Micelio
T 1500122130002007-00229-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 15001-22-13-000-2007-00229-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Oscar Stewart Moreno Rojas frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dice el accionante que el 25 de abril de 2002, cuando se desempeñaba como electricista de la firma Esmeracol S.A., padeció un accidente en el cual perdió su brazo izquierdo y sufrió quemaduras en el resto del cuerpo, todo porque la Empresa de Energía de Boyacá, sin previo aviso, reconectó el servicio de energía cuando estaba retirando un transformador, a pesar de que esta última había avisado que durante ese día no suministraría la electricidad con el fin de que arreglaran dicho equipo.

Por ende, dice, en abril de 2004 formuló una demanda de reparación directa contra dicha empresa, la cual fue conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, despacho que admitió ese libelo inicialmente pero que, después, por auto de 26 de octubre de 2005, lo rechazó por estimar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual dispuso remitir la actuación a los juzgados civiles del circuito de Tunja.

Al ser repartido el asunto al juzgado accionado, éste decidió rechazar la demanda mediante auto de 29 de marzo de 2006 (fls. 141 a 143 cd. 1), tras señalar que no se había cumplido el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, esto es, que no se intentó la conciliación extrajudicial antes de la iniciación del proceso. A juicio del gestor del amparo, el juzgado dejó de observar “el tránsito de legislación”, así como “la progresividad con que este requisito viene siendo aplicado pues para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa dicho requisito no era exigible ni siquiera en la jurisdicción ordinaria civil” Asimismo, señala que esa decisión “implica la imposibilidad de discutir judicialmente el pago de la indemnización de perjuicios…”, porque si su demanda fue rechazada, no se interrumpió la prescripción, de suerte que “no se podría pensar en volver a presentarla con el cumplimiento del requisito que solicitó el juzgado, pues la decisión previa del Tribunal Administrativo lo hace imposible”.

Apoyado en dicho recuento, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con el fin de que se revoque el auto dictado por el juzgado accionado el 29 de marzo de 2006 y se ordene la admisión de la demanda que formuló. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja manifestó que contra el auto aquí censurado no se interpuso ningún recurso y que la demanda en mención y sus anexos fueron retirados el 29 de septiembre de 2006, por lo que en este caso no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante luego de precisar que éste no controvirtió la providencia de 29 de marzo de 2006, a pesar de que frente a ella cabía el recurso de apelación, de modo que esa “negligencia o descuido… al dejar que expirara el término con que contaba para su defensa, no puede ser suplida por medio de la tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la sentencia anterior, argumentando que se le exigió interponer un recurso que no era idóneo para controvertir la decisión de rechazar la demanda, pues no habría podido revertir la posición de la jurisdicción ordinaria sobre el tema. Añadió que tal proveído no se le notificó personalmente, como exige el artículo 314 del C. de P. C., que por esa circunstancia no pudo valerse de ningún recurso judicial efectivo y que se privilegiaron las formas y se dejaron de lado sus derechos como persona.

También expresó que la administración de justicia debió subsanar el error cometido por el juzgado accionado, máxime si durante el “tránsito de jurisdicción… no es fácil hacer seguimiento al proceso”. Como colofón, criticó el hecho de que se declarara la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso pasado más de un año desde la admisión de su demanda y sostuvo que en este caso había una falta de compromiso de la administración de justicia frente a una persona que, como él, es de escasos recursos.

CONSIDERACIONES De entrada ha de decirse que la presente acción de tutela, en últimas, resulta improcedente, como quiera que el promotor del amparo contó con la posibilidad, cierta y efectiva, de interponer recursos contra el auto de 29 de marzo de 2006, en especial, el de apelación previsto en numeral 1º del artículo 351 del C. de P. C., pero en últimas nada dijo respecto de esa determinación. Ahora bien, no puede aceptarse como excusa de su dejadez el que no haya conocido la sobredicha decisión, porque, a decir verdad, la carga de vigilancia que pesa sobre los litigantes en toda actuación judicial, imponía a la parte demandante hacer el seguimiento del proceso para conocer el juzgado al cual fue repartido el asunto y las decisiones que en adelante habrían de tomarse, las cuales, desde luego, se publicitaban en la forma establecida por el artículo 321 del C. de P. C. Es más, la invocación del artículo 314 ibídem, que hace el accionante para hacer ver que el auto en mención debió notificársele personalmente, no resulta de recibo en ese caso, puesto que la citada norma hace alusión a la necesidad de ese tipo de enteramientos para el demandado, respecto de la primera providencia que se dicta en la actuación, y aquí el quejoso no tiene esa calidad.

Por supuesto que la dilapidación de otros medios idóneos de defensa judicial, es suficiente para no acceder a las súplicas aquí recabadas, por así disponerlo expresamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. A la postre, desdeñar de tan valiosa posibilidad de contradicción, es un proceder que no puede ser remediado por esta vía, cuyo propósito, hay que memorarlo, no es rescatar pleitos perdidos, ni habilitar escenarios ajenos al proceso para que se ventilen de nuevo cuestiones que ya han cobrado ejecutoria.

Aunado a lo que viene de decirse, ha de tenerse en cuenta que sólo hasta ahora se hace patente la inconformidad del accionante respecto del contenido del auto de 29 de marzo de 2006, esto es, cuando ha pasado más de un año desde el proferimiento de esa decisión y luego de que, incluso, se retiró la demanda y sus anexos de la secretaría del juzgado accionado.

Ello, indudablemente, descarta que esa providencia haya causado una trasgresión inmediata e inminente de sus derechos fundamentales, máxime si como tiene dicho la Corte, “una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, ‘aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado’” (sentencia de tutela de 5 de febrero de 2007, Exp.

No. 11001-02-04-000-2006-01892-01, cfrm. sentencia de tutela de 20 de enero de 2006, Exp. No. 2005-00337-01). Así las cosas, como es marcada la improcedencia de la tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 13 DE junio DE 2007 · SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ. - El accionante formuló una demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Boyacá debido a un accidente en el que perdió el brazo y sufrió varias quemaduras.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja comenzó a tramitar el proceso, pero luego declaró la nulidad y lo remitió a los jueces civiles del circuito. · El asunto le correspondió al juzgado accionado, quien rechazó la demanda por no haberse cumplido el requisito de la conciliación prejudicial. · El accionante ahora acusa que esa decisión vulneró su debido proceso, porque no debió exigírsele dicho requisito. · La tutela se niega en ambas instancias porque no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el auto atacad no fue recurrido y la decisión se profirió hace más de un año. Incluso, la demanda ya fue retirada del juzgado. 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 15001-22-13-000-2007-00229-01 _1202878250.bin