CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 15001-22-13-000-2007-00200-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Liliana Moreno Martínez contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de la mencionada ciudad, trámite al que fueron vinculados GMAC Financiera de Colombia S.A. y el señor Jorge Eliécer Prieto Berdugo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al buen nombre y al trabajo; en ese sentido solicita que se dejen sin efecto las providencias emanadas de los accionados por las cuales fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Aduce que nombrada como secuestre en el proceso ejecutivo prendario de GMAC Financiera de Colombia S.A. y el señor Jorge Eliécer Prieto Berdugo que se tramita ante el juzgado primero civil municipal de Tunja, aceptó el cargo y le fue entregado en depósito un vehículo el que llevó a un parqueadero “que cumplía las calidades para ello”, folio 4; que en cumplimiento de la orden del juzgado de trasladarlo a las bodegas de DISAUTOS, recurrió a la parte demandante para que pagara el valor del parqueo lo que ésta no hizo, por lo que debió recurrir al juzgado para que la requiriera en tal sentido.
Que no obstante lo anterior, por auto de 18 de mayo de 2005 se abrió incidente en su contra aduciendo el incumplimiento de sus funciones encaminadas al traslado del automotor y fue sancionada en proveído de 6 de diciembre de 2006, “por otros cargos que en ningún momento fueron formulados”, folio 15, con multa y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Agrega que el segundo civil del circuito al conocer de la apelación confirmó la anterior en proveído de 21 de marzo de 2007, por lo que igualmente incurrió en vía de hecho porque “no atisbó que no se podía imponer sanción por motivos que no fueron aducidos desde el comienzo”.
(Folio 8). 2. El juez municipal solicitó denegar el amparo y para el efecto remitió el expediente e informó que notificada la secuestre de la iniciación del referido incidente, procedió a defenderse y el despacho decretó pruebas las que desencadenaron en la decisión plasmada en el auto objeto de censura ya que se encontró que la actora permitió que terceros utilizaran el vehiculo objeto de la medida, aunado al deterioro del mismo.
(Folios 38 a 41). El juzgado segundo civil del circuito guardó silencio. 3. El tribunal realizó un recuento de lo actuado tanto en el proceso como en el referido incidente en el que se impuso la sanción de la secuestre, folios 51 a 53, y de ello concluyó en la concesión del amparo habida cuenta que el juzgado incurrió en vía de hecho porque sorprendió a la peticionaria con la determinación finalmente adoptada en la que le imputó otras razones adicionales que le eran extrañas a la interesada y sobre las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
Dijo además, que el despacho ignoró la orden que había dado a la parte ejecutante de pagar el valor del parqueo para poder trasladar el vehículo, por lo que la secuestre estaba a la espera de que la parte actora diera cumplimiento a la misma y así acatar la decisión judicial en cuanto a ella correspondía, y pese a estos antecedentes y a que la omisión fue de la demandante, el trámite concluyó con la decisión aquí atacada.
Por lo anterior, concedió el amparo solicitado dejando sin efecto la actuación surtida en las instancias a partir del auto de apertura inclusive, ordenando a la juez primero civil municipal de Tunja que al iniciar nuevamente el procedimiento observe las formas propias del debido proceso. 4. Tanto la juez municipal como la parte demandante en el ejecutivo impugnan el fallo manifestando su inconformidad con el mismo.
(Folio 64 a 69). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en mecanismo residual y subsidiario, no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un determinado litigio, para utilizar el amparo constitucional como instancia adicional de un determinado proceso.
Solo excepcionalmente, cuando se vulnera el derecho aquí alegado por razón de una acción u omisión que sea fruto de la arbitraria posición del juez de la causa y que, por ende, se constituya en una evidente vía de hecho, puede intervenir el juez constitucional para restablecer el derecho constitucional vulnerado. 2. Basta un somero análisis del expediente para encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra dotado de fundamento, puesto que en el auto de 18 de mayo de 2005 que dio apertura al memorado incidente se señaló como motivo para su apertura el hecho de que la secuestre “ha hecho caso omiso a las diferentes comunicaciones libradas por este despacho judicial, mostrándose renuente a cumplir con lo ordenado por el juzgado”, folio 11, y frente a lo precedente, la auxiliar de la justicia se dedicó a descorrer el traslado, folios 12 y 13, siendo sorprendida en el auto de 6 de diciembre siguiente, folios 14 a 13, con la sanción ya anotada con fundamento en razones adicionales a la que dio inició al incidente, esto es, “ausencia de dependientes y provecho a favor de terceros, incumplimiento en su deber de rendir cuentas en proceso separado y falta de depósito del vehículo en una bodega que ofrezca seguridad”, que le fueron extrañas a la interesada por lo que no pudo plantear adecuadamente su defensa vulnerándosele el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, circunstancia que pasó inadvertida para el fallador ad quem al confirmar la anterior en auto de 21 de marzo de 2007.
(Folios 24 a 32). 3. Fiel a las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el tribunal constitucional de primera instancia, para conceder el amparo impetrado, los que a la luz de los derechos fundamentales se encuentran razonados y razonables y por ende la resolución adoptada bajo dicha hermenéutica debe ser confirmada en su integridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.D.R Exp. 15001-22-13-000-2007-00200-01