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T 1500122130002007-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1791 de 2000Ley 752 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 15001-22-13-000-2007-00187-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por Gregorio Ávila Cárdenas contra la Dirección de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al negarle una solicitud de reincorporación a la Policía Nacional, institución de la cual había sido removido, sin que hubiese podido cumplir con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

El peticionario laboró durante 11 años y 4 meses, de manera ininterrumpida, como agente de la Policía Nacional, en ese tiempo de servicio desempeñó su labor con responsabilidad, lealtad, honestidad e identidad con la institución. El 21 de abril de 1995, en uso de facultad discrecional, la Dirección accionada expidió la Resolución Nº 4432, por medio de la cual lo retiró del servicio activo.

El promotor del amparo sostuvo que en el tiempo de servicio no tuvo sanciones, llamados de atención o suspensiones, por ello, es merecedor de la reincorporación al servicio conforme a lo establecido en la Ley 752 de 2002 y el Decreto 1791 de 2000. El 6 de julio de 2006, presentó derecho de petición ante la Dirección de la Policía, en la que solicitó la aludida reincorporación, para poder completar el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor de la asignación de retiro y así poder asegurar el mínimo vital.

La Dirección Nacional de la Policía denegó la solicitud y mediante oficio N° 1375 de 18 de julio de 2006, le comunicó que “ a la fecha no están establecidos los requisitos y procedimientos para el proceso de reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional ” (fl.11. Cdno. de Tutela Trib.); respuesta que, según el petente, carece de todo soporte legal y jurídico, pues implica la negación de un derecho sustancial que está previsto en una ley que goza de fuerza vinculante y, por tanto, es deber de la Administración obedecer el mandato expedido.

Por último, el petente informó que está desempleado y es padre cabeza de familia. Solicitó que se ordene su reintegro en sede de tutela. 2. La Dirección Nacional de la Policía dijo que fue derogada una resolución que reglamentaba la reincorporación del personal a esa institución, además, que los requisitos y procedimientos para ese fin, aún no han sido definidos; por ello, la reincorporación es discrecional del nominador y la institución no la ha dispuesto en el caso de ningún funcionario.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional no ha asignado la partida presupuestal para la reincorporación de personal a la Policía. Finalmente, señaló que la acción de tutela no fue prevista para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar reintegros o regular situaciones de orden laboral. Solicitó denegar el amparo invocado. 3.

El Tribunal denegó la acción de tutela, pues la pretensión del accionante es obtener por vía constitucional la reincorporación solicitada, sin tener en cuenta que la administración estudió su petición y la denegó por medio de un acto administrativo. Razón por la cual, el petente pudo atacar la decisión de la administración por medio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, por tanto, no es viable eludir ese mecanismo judicial acudiendo a la acción de tutela, pues ello conduciría a desvirtuar la naturaleza subsidiaria del amparo y, por ende, a la intromisión del Juez constitucional en lo que pertenece al ámbito de independencia y autonomía de los jueces cuya competencia para dirimir esa clase de asuntos está fijada en la ley.

De otra parte, el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciese posible, de manera transitoria, acceder a la protección constitucional solicitada, toda vez que no puede promulgarse la existencia de daño actual respecto de este asunto, pues la decisión censurada data del 18 de julio de 2006, y sólo fue propuesta la acción de tutela cuando transcurrieron más de 8 meses a partir de allí. 4.

El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Reiteró lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, pues frente a la negativa de la Policía Nacional a disponer el reintegro laboral del ex integrante de esa institución, adoptada mediante un acto de naturaleza administrativa, procederían las acciones contencioso administrativas previstas en la ley.

Lo anterior significa que el petente dispone de otros medios idóneos de defensa judicial ante los jueces investidos de jurisdicción y competencia para dirimir esa clase de controversias sobre actos creadores de situaciones jurídicas particulares o generales, según el caso. De otro lado, como lo acotó el Tribunal, no se observa la existencia de un debate sobre derechos actuales, ciertos e indiscutidos, sino sobre la eventual aplicación de una ley relacionada con la reincorporación de personal de la institución accionada, como resultado de una regulación de carácter general, que en la actualidad no ha sido reglamentada en lo pertinente y para cuya implementación no existe disponibililidad presupuestal, según lo informado por el Jefe del Área de Desarrollo Humano, lo cual permite descartar abuso de la administración y, por lo mismo, una vulneración concreta, presente o inminente de derechos fundamentales; por ello, no se trasluce en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable, y se descarta la viabilidad de una protección constitucional transitoria.

Por lo así discurrido se impone la confirmación de la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 150012213000200700187-01