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T 1500122130002007-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1791 de 2000Decreto 2651 de 1991Ley 752 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 150012213000 2007 0186 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Yobán León Pérez contra la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por negarle el reintegro a la institución. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que se incorporó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1984, en donde laboró ininterrumpidamente a lo largo de 11 años y 4 meses, en el grado de agente; que la Dirección General de la Policía, en uso de la facultad discrecional, expidió el acto administrativo por medio del cual lo retiró del servicio activo; que en su hoja de servicios, “no se encuentran sanciones, llamadas de atención ni suspensiones”, razón por la cual merece ser reincorporado al servicio activo, según lo dispuesto por el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 752 de 2002. 3.

Que solicitó a la institución su reintegro con miras a obtener, una vez cumplido el tiempo reglamentario, la asignación de retiro y, así, asegurar el mínimo vital, pedimento que le fue desestimado, mediante oficio de 9 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de Área de Desarrollo Humano, en el que le informó que “ a la fecha no están establecidos los requisitos y procedimiento para el proceso de reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional ”, manifestación que carece de “ todo argumento legal y jurídico” para negarle un derecho sustancial que está previsto en la ley. 4.

Aseveró que la entidad accionada incurrió en una clara vía de hecho al abstenerse de dar aplicación a la ley con sustento en la falta de reglamentación para la incorporación de agentes al servicio activo, por cuanto justamente, a esa entidad es a quien le compete expedir el reglamento para tales efectos. 5. Agregó que actualmente se encuentra desempleado y es padre cabeza de familia. 6.

Solicitó que se le ordenara a la institución accionada reincorporarlo al cargo que ocupaba como agente al servicio de la Policía Nacional o a otro “ con funciones apropiadas según su preparación y experiencia”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que a la fecha no están reglamentados “ los requisitos y procedimientos para el proceso de reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional” de que trata la Ley 752 de 2002; que además, la facultad allí consagrada es discrecional del nominador; que en la actualidad el Gobierno Nacional no ha asignado la partida presupuestal que corresponde a la incorporación de personal retirado de la institución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la respuesta negativa dada al peticionario por la entidad acusada constituye un acto administrativo que es susceptible de ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y de otro, en que las normas en que apoya su petición el actor “ no instituyen un derecho de incorporación automática sino que está sujeto a su aplicación discrecional y previo el agotamiento de un procedimiento que no ha sido reglamentado ”, sin que la acción de tutela sea el medio idóneo para la efectividad del derecho eventual del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario insistió en que la acción de tutela era procedente, pues, por la duración del proceso administrativo indicado por el tribunal, no sería el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos cuya protección reclama, amén que le genera “ una carga económica importante ” que no está en condiciones de sufragar.

Señaló que además, se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el llamamiento a calificar servicios ha constituido para el accionante “una sanción social ”, pues cada vez que acude a una empresa a solicitar trabajo, ha sido rechazado de inmediato tan pronto como el posible empleador se percata de que fue retirado por la facultad “ discrecional ” de la institución, razón por la cual “ ve su reincorporación como único mecanismo de sostenimiento de su núcleo familiar ” y que pretende obtener a través de la tutela para evitar los perjuicios morales, profesionales y sociales que sufriría al negársele el amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que la decisión censurada es una acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, y, mucho menos, para ordenar que las autoridades competentes expidan “reglamentos y procedimientos”, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que el amparo constitucional no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, de un lado, el actor no cuestionó el acto administrativo por medio del cual la entidad accionada lo desvinculó de la institución; y de otro, no basta afirmar a última hora, como lo hizo el impugnante, que por no ser reincorporado al cargo que venía desempeñando le cause un perjuicio irremediable, sino que debe demostrarse las circunstancias que así lo acrediten; amén que no se entiende cómo ha podido atender sus necesidades básicas y las de su familia durante los cerca de doce años que han transcurrido desde su desvinculación que, según dice, es la cusa para no acceder a ningún trabajo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (con excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

Exp. No. 2007 00186-01