CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: 15001-22-13-000-2007-00182-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 16 de abril, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARIA IMELDA LAYTON contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La petente acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Afirmo la peticionaria que al Juzgado accionado le correspondió conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria que en su contra presentó el Banco Caja Agraria, por mora en el pago del crédito que para vivienda le otorgó. B. Sin embargo los documentos aportados como título ejecutivo por la entidad bancaria no se adecuaron a las exigencias legales, pues la reliquidación no fue firmada por el revisor fiscal como lo ordena la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, ni en ella se depuraron “los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses”.
En el pagaré el banco impuso la tasa de intereses y estableció un sistema de amortización, sin aportar para ello la fórmula matemática aplicada “con su debida reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República” –fls. 3 y 4 del cdno. 1-. C. Adicionalmente, afirmó la peticionaria, el aumento del UVR en las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 superó los límites legales. 2.
Solicita entonces que por esta vía se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble dado en garantía, por cuanto considera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya ha pagado la obligación o por lo menos puede cubrir el saldo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente, ya que estudiado el proceso referido se advierte que se protegió el derecho de defensa de la accionante por cuanto “se observaron la plenitud de las formas propias del proceso ejecutivo, se corrieron los traslados de ley, se decretaron pruebas, se dio oportunidad para controvertirlas, se atendieron las peticiones de las partes; todas y cada una de las peticiones elevadas por la señora MARIA IMELDA LAYTON fueron tramitadas y definidas por el Juzgado de conocimiento, cosa diferente es que la demandada las haya presentado fuera del término, o sin fundamento legal, o haya omitido actuar, tal como lo reconoce al rendir interrogatorio” –fl. 56 cdno. 1-.
LA IMPUGNACIÓN Insiste en que en los documentos adosados como título ejecutivo no cumplían con las exigencias legales, pues es claro, según la peticionaria, que si los pagarés se hallaban en UPAC no podían “ cobrar de manera directa en UVR ”, pues por tratarse de un acuerdo de voluntades a las entidades bancarias, no les era permitido modificar unilateralmente las cláusulas contenidas en esos acuerdos.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentatorios de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, si la petente consideraba que el título ejecutivo no cumplía con todas las exigencias legales debió alegarlo dentro del proceso, pues según las pruebas aportadas presentó excepciones de merito pero no por ese motivo. En cuanto al aumento desmedido de las cuotas y el cobro indebido de intereses, tema si debatido ante el juez ordinario, dejó vencer la oportunidad para apelar la sentencia proferida en su contra y tampoco aprovechó la oportunidad de presentar la liquidación del crédito, ante el silencio que en ese sentido guardó el banco ejecutante.
Todo lo expuesto impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) Entonces la discusión planteada desemboca en la causal de improcedencia ya mencionada, puesto que es dentro del proceso ejecutivo otrora referido donde debieron debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta simultanea de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. 3.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00182-01