Micelio
T 1500122130002007-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref: Exp. No. T. 15001-22-13-000-2007-00174-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAFAEL BAUTISTA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le ampare el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Fundamenta su petición en que el ejecutante hizo uso, en el momento de instaurar la demanda, de la cláusula aceleratoria exigiendo, en consecuencia, la totalidad de la obligación más las cuotas vencidas, este cobro es irregular por cuanto el artículo 19 de la Ley de 546 de 1999 prohíbe incluir ese tipo de cláusulas dentro de los créditos para vivienda. 2.1.

La extinción anticipada del plazo goza de un trámite especial, esto es, el proceso verbal, por lo tanto si se solicita en el proceso ejecutivo no podrá producir efecto alguno, sin embargo el funcionario judicial accionado ha desconocido, al adelantar así el juicio referido, la ley procesal que es de orden público y estricto cumplimiento, 3.

Por lo expuesto solicita, como mecanismo transitorio, que se ordene al Juez demandado suspender los atentatorios del derecho fundamental invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque el accionante contó, dentro del proceso adelantado en su contra, con los mecanismos de defensa establecidos en su favor por el legislador y debió allí plantear sus inconformidades, por lo tanto resulta improcedente acudir al juez de tutela para que dirima asuntos para los que no es competente.

De igual forma, manifestó el Tribunal, que no se evidencia del caso concreto un perjuicio irremediable pues el actor fue convocado a responder por una obligación que surgió de un contrato de mutuo. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, sin exponer los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor al interior del proceso no ventiló, a través de los medios idóneos, las circunstancias de las que ahora se queja pues si bien presentó excepciones de fondo ninguna de ellas tiene como fundamento lo expuesto en el libelo tutelar.

Es claro entonces, que el gestor, se reitera, no hizo uso de los recursos y demás medios previstos por la ley para controvertir las decisiones que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, como en el escrito de tutela se manifestó que la protección se invocaba como mecanismo transitorio, es importante advertir que no se demostraron, las circunstancias graves e inminentes necesarias para conceder el amparo en esos términos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 15001-22-13-000-2007-00174-01