CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 15001-22-13-2007-00165-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ana Concepción Mora Ávila, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Garagoa, trámite al que fueron vinculadas las señoras Marina Álvarez de Romero y Anunciación Buitrago.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y respeto a la dignidad humana; en ese sentido pide que se revoquen las providencias de 18 de octubre y 4 de diciembre de 2006 por las cuales los accionados le negaron el beneficio de excusión y en su lugar éste se conceda a su favor; como medida provisional pide la suspensión del proceso.
Aduce, folios 3 a 12, en síntesis, que suscribió en calidad de fiadora simple una letra de cambio por una obligación que contrajo Marina Álvarez frente a Anunciación Buitrago; que ante el no pago de la misma la acreedora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad “sabiendo que la deudora” es propietaria también de un predio, por lo que por apoderado invocó en su favor el beneficio de excusión, al que no dio curso el juzgado por no ser clara la petición; que intentó nuevamente tal petición como incidente y también la negó el juzgado en decisión que en apelación confirmó el circuito en providencia de 4 de diciembre de 2006, incurriendo en vía de hecho.
Manifiesta que la juez municipal igualmente incurrió en vía de hecho por interpretar erróneamente las normas que regulan tal figura. 2. La juez promiscuo municipal de Garagoa además de remitir el expediente del ejecutivo, dijo que la actuación adelantada se encuentra ajustada a la ley y que la accionante ha contado en el proceso con la asesoría de varios abogados y ha hecho uso de todas las posibilidades legales en aras de salvaguardar sus derechos, por lo que solicitó denegar la acción de tutela, (folios 66 a 71); por su parte el juez civil del circuito demandado manifestó que lo que busca la actora es una instancia adicional en “aras de dilatar un eventual remate”, folio 73, aseveró que ésta firmó el titulo valor como codeudora figura que no fue tachada en su oportunidad por la ejecutada y la que no permite el benefició de excusión que se otorga al deudor simple.
Agregó que fue la propia obligada quien aceptó haber firmado en esa calidad, aunque ahora pretende desconocer tal circunstancia. (Folios 73 a 75). La vinculada Anunciación Buitrago indicó que la solicitante ha reconocido que como codeudora se comprometió solidariamente a pagar la suma de dinero plasmada en el título valor, y que notificada del mandamiento de pago nada dijo sobre este particular.
Agregó que no persiguió el inmueble de Marina Álvarez porque éste se encuentra hipotecado a favor del Banco Agrario S.A. entidad que instauró demanda ejecutiva en contra de la nombrada y que si bien éste terminó por pago de la obligación, la garantía hipotecaria se conserva. (Folios 77 a 79). 3. El tribunal para negar la protección constitucional indicó que no se advierte la existencia de actividades antojadizas o desmesuradas atribuibles a los despachos accionados, lo que permite concluir que no se cometió vía de hecho alguna, como para acceder a las súplicas de la solicitante; aseveró igualmente que de la revisión del proceso ejecutivo se concluye que la actora firmó la letra de cambio como garante de la deuda sin que haya hecho la salvedad de la condición de simple fiadora, y tampoco hizo uso de los recursos que la ley le concedía para desvirtuar tal calidad, y en este sentido precisó, que no es la acción de tutela el medio para alegar, porque contó con la vía exceptiva para proponer la tacha de falsedad. 4.
La accionante impugna e insiste en su argumentación. (Folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, lo cierto es que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que sus decisiones obedecen a un criterio respetable en tanto que revisadas las copias allegadas de las providencias cuestionadas, (folios 33 a 46), se establece que el juzgado primero promiscuo municipal de Garagoa negó el beneficio de excusión solicitado porque “revisado el título valor, letra de cambio, observa el despacho que en ninguna parte del mismo se haya limitado o condicionado la señora Ana Concepción Mora, en Aval del título valor, por el contrario, aparece firmado debajo de la frase puesta ‘codeudora’.
Es decir ella se encuentra en este momento como deudora solidaria, al haber aceptado la letra de cambio lo hizo en forma solidaria, y por lo tanto se hace deudora de dicha obligación. La alegación dentro del incidente propuesto de que no sabe o no recuerda quien colocó la frase codeudora, que no era su intención, no es de recibo, eso lo debió haber excepcionado y este ya no es el momento”.
(Folios 38 y 39). Por su parte, el ad quem para confirmar la anterior providencia dijo “si miramos el contenido del título valor en su anverso encontramos que la señora Ana Concepción Mora está firmando como codeudora, y aunque está expresión está cuestionada en el sentido de que no fue puesta por la supuesta fiadora, en el momento oportuno no fue tachada por vía de reposición, que le permitiera a la misma impugnar tal expresión (…) en consecuencia la calidad de ésta no es otra que la de codeudora, situación jurídica ésta que le permite al acreedor hacer exigible la totalidad de la obligación a cualquiera de las obligadas de manera indistinta y como lo advirtiera en el interrogatorio Anunciación Buitrago, no se acudió a los bienes de Marina Álvarez por cuanto éstos aparecían embargados”.
(Folio 45, subrayado en texto). 2. En los términos señalados, es preciso respetar el criterio sostenido por los accionados, en cuanto obraron en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede a los jueces; ciertamente que en la lectura de los pronunciamientos que se combaten mediante la solicitud de amparo se aprecia la presencia de una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía la solicitud de la que conocieron, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 3.
Amén de lo anterior, no hay fundamento fáctico ni jurídico para invocar como quebrantado el derecho a la igualdad, de cara a una situación única que por lo mismo no tiene parangón con ninguna otra, y tampoco encuentra la Sala la vulneración a los demás derechos fundamentales invocados por la actora de cara a la situación que se estudia, por lo que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp.15001-22-13-000-2007-00165-01