CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 15001-22-13-000-2007-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Silvino Ramírez Pérez contra los Ministerios de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el de Transporte, la Corporación Autónoma de Boyacá - Corpoboyacá -, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO -, la Gobernación de Boyacá, y la Alcaldía de Tunja, trámite al que fue vinculado el Consorcio Solarte & Solarte.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, como habitante de Tunja y usuario del servicio público de agua potable, pide la protección de los derechos fundamentales a la vida y a un ambiente sano; en ese sentido solicita que se ordene a los accionados que cambien “el trazado de la doble calzada respetando las zonas de recarga del acuífero de Tunja y humedales”, folio 4, y a las autoridades ambientales que tomen las medidas tendientes a recuperar y mantener “las zonas de recarga”.
Aduce, que ésta ciudad depende para abastecerse de agua de la represa teatinos y de los pozos profundos del acuífero que se sostiene del agua recolectada en las zonas de recarga que son los humedales y la colinas circundantes de la ciudad; que en la salida a Soracá, sobre el río Jordán que es a su vez el nacimiento del Chicamocha, se encuentra una llanura que por sus características se considera un humedal en el que se levanta un pozo profundo que hace parte de la red de abastecimiento del acueducto de Tunja y que sobre dichos terrenos se construye la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso que ha sido entregada en concesión al Consorcio Solarte & Solarte para su construcción por el INCO, destruyendo el humedal allí existente.
Manifiesta que si bien para Corpoboyacá, esta capital no cuenta con ningún humedal, la alcaldía controvierte esta información y estableció zonas de especial protección para éstos, así como el ministerio de medio ambiente lineamientos de recuperación y protección a la cuenca del río chicamocha, cuyo nacimiento es justamente en donde se adelantan las obras referidas; que adicionalmente Colombia se adhirió a la Convención de Ramsar relativa a la protección de los humedales y representa un reconocimiento mundial sobre la importancia y beneficios que ofrecen estos ecosistemas acuáticos.
En escrito posterior aclara que el humedal objeto de protección, (el cobre diagonal al hospital psiquiátrico), se encuentra ubicado en la vereda Runta y que debido a los trabajos de la doble calzada “ha sido desecado y se ha desviado el cauce del río chicamocha”, folio 48, y que con la afectación de aquél se ha causado un inmenso perjuicio a la ciudad puesto que ha perdido una de sus zonas de recarga. 2.
La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, demandó la improcedencia del amparo toda vez que sus acciones se han limitado a dar cumplimiento a las funciones que le atañen relacionadas con el pronunciamiento correspondiente al uso y aprovechamiento de los recursos naturales utilizados en la ejecución del proyecto de dicha calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, dentro del trámite adelantado por el Ministerio de Ambiente, ente competente para otorgar la licencia ambiental, y precisó, que, además, sobre el trazado de la vía en el sector a que hace referencia el actor, no se encuentran zonas de recarga ni humedales.
(Folios 50 a 52). La apoderada de la Gobernación de Boyacá manifestó que ésta no ha vulnerado ninguno de los derechos del tutelante y que la protección es improcedente ante la existencia de otros medios judiciales que se concretan en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (reparación directa) o la acción popular, e indicó que sólo procedería la pedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no se encuentra probado en el proceso, ni se solicita al interponerla.
(Folios 70 a 74). Por su parte, la alcaldía de Tunja se opuso a las pretensiones porque no ha violado al solicitante los derechos que reclama, y aseveró que, en el caso hipotético de ser ciertas sus afirmaciones, nos encontramos frente a la protección de derechos de tercera generación, cuyo amparo corresponde pedirlo a través de la acción popular, (folios 86 a 90); el ministerio de transporte señaló que no ejecuta obras civiles y por ende tampoco efectúa estudios o diseño de las vías, folios 93 y 94; a su vez, el consorcio vinculado luego de referirse a los hechos de la demanda comunicó que el amparo propuesto no es procedente en tanto que el mecanismo adecuado para lo pretendido es la acción popular y en ese sentido solicitó rechazarlo por improcedente.
(Folios 96 a 101 y 135 a 137). El ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial indicó que no ha vulnerado ningún derecho al peticionario puesto que no es la entidad encargada de dicha construcción y con su actuar no ha afectado la zona de recarga acuífera de Tunja, por lo que se opone a los pedimentos. (Folios 190 a 193). 3.
El tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial con intervención de peritos a los terrenos en ampliación por la construcción de la doble calzada que señala el actor como zona de reserva del acuífero de Tunja, folios 151 a 159, negó el amparo porque además de que no se cumplen los presupuestos necesarios para su prosperidad en tanto que el peticionario no probó que le asistiera un interés derivado de la afectación real y actual, ni determinó un perjuicio concreto puesto que se limitó a hacer afirmaciones de carácter general y a invocar unos derechos sin señalar en qué forma, - en cuanto a él respecta -, le están siendo afectados y sustenta sus pretensiones en hipótesis de eventual daño, se advierte un uso indebido de la acción de tutela.
No obstante ordenó enviar copia de la providencia al señor alcalde de esa ciudad, así como a Corpoboyacá y a SERAQUA, “para las gestiones de manejo ambiental que estimen pertinentes; de conformidad con lo expuesto en el numeral uno y último de los considerandos de esta providencia”. (Folio 363). 4. El accionante impugna manifestando que se deben tutelar los derechos que reclama porque las accionadas son “concientes del daño que se ha denunciado”.
(Folio 376). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia Constitucional ha sido clara al concluir que el derecho a gozar de un ambiente sano no constituye un derecho de rango fundamental, sino uno de interés colectivo que cuenta para su protección, en el ordenamiento jurídico, con los mecanismos procesales necesarios mediante las llamadas acciones populares, y las de clase o de grupo consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, empero, existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la transgresión o el peligro de derechos fundamentales resultando viable la acción de tutela siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite el real quebrantamiento o riesgo del derecho fundamental.
“Se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos”.
(Sentencia T-453 de 1.998, Corte Constitucional). 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al rompe se observa la improcedencia del mecanismo de amparo en lo que respecta a la pretensión del peticionario, porque como bien lo estableció el tribunal, no probó que con la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso se le ocasione un daño o amenaza concreta de sus derechos fundamentales, que por ello están en peligro o sufren lesión, como tampoco acreditó el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio individual que dice afrontar, de manera tal, que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación del derecho colectivo al ambiente sano que reclama, presupuestos necesarios que se requieren para que ésta protección proceda y se les imparta la orden que intenta. 3.
En estas condiciones, se presenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues al no comprobarse el nexo causal con los derechos fundamentales que reclama, ha debido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones populares, de grupo o clase. Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones que establecen la procedibilidad de la acción de tutela en este asunto y habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo del derecho reclamando, dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. 4.
Por lo anterior, el fallo impugnado admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 15001-22-13-000-2007-000149-01 9