Micelio
T 1500122130002007-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007.

Ref.: Exp. No. T- 1500122130002007-00143-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUSTAVO ALBERTO VARELA CATAÑO, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Valera Cataño, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se revoque dentro del ejecutivo que promovió en contra de los señores Carlos Eduardo Salas y Magda Esperanza García, “ la decisión dictada por el JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO de TUNJA ”; y, en su lugar, se ordene no dar tramite al incidente de nulidad “ por ser improcedente pues el hecho que tiene como base pudo haber sido alegado oportunamente y de existir tal nulidad quedó subsanada al continuar la actuación el demandado, permitiendo el embargo de su salario con el respectivo descuento ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el mandatario judicial de los accionantes, que la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito accionado, con ocasión del recurso de apelación que interpusieron los ejecutados frente al proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad que promovieron con estribo en la causal 8ª del art. 140 del C. de P.C., constituye una vía de hecho, puesto que no “ puede entenderse como a pesar de las evidentes pruebas que obran dentro del proceso no solo de la notificación del mandamiento ejecutivo sino además del asentimiento que la demandada dio para que se continuara con el proceso, confirmando las actuaciones hechas, conducta que como lo establece la norma, sanea el proceso, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, revocó la decisión de primera instancia y ordenó se atendiera el incidente de nulidad propuesto, bajo el argumento de haberse desconocido el derecho de defensa (…).

En materia de las condiciones dadas que rodea este asunto se tiene que ellas bien pueden concretarse no solo en el número de notificaciones hechas a la demandada, sino además en el conocimiento que ella tuvo de la existencia del proceso, a partir del embargo de su salario, a lo que se suma un hecho que bien puede ser agravante y que es el carácter de abogado y fiscal que ostenta el señor CARLOS EDUARDO SALAS, demandado, quien por sus conocimientos, de manera técnica y profesional sabe que ante la presencia de una obligación, lo inmediato es cumplirla, y no huir de ella o como ahora buscar dilatar el proceso para así tener un ‘chance’ que por ahí le permita obtener resultados favorables, con decisiones como la adoptada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja que desde todo punto de vista es violatoria del debido proceso…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que la decisión acusada tenía respaldo “ tanto sustantivo como probatorio, sin que se evidencie la vía de hecho que se le endilga”, toda vez que el accionado consideró, “ que el afectado si podía alegar la nulidad en cualquier momento del proceso, mientras éste no haya terminado por pago o cualquier causa legal en su primera actuación, que para el caso no es la presentación del poder para su representación judicial con independencia de su demostración en el respectivo incidente, independientemente de que se tipifique una causal de mala conducta (…), fuerza entonces señalar que es el incidente así propuesto el escenario adecuado para establecer si la relación jurídico procesal se trabó en debida forma o no, luego la decisión que en tal sentido se adoptó por el funcionario accionado, en ninguno de sus apartes viola ninguno de los derechos fundamentales impetrados como violados, por lo tanto la tutela ha de negarse”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la providencia que se censura por esta vía (fls. 12 al 17, cdno. de copias 1 de segunda instancia), se establece que la decisión acusada se encuentra razonablemente motivada y tiene sustento en lo dispuesto en el inciso 4º del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en el proceso ejecutivo las causales de nulidad, podrán alegarse, mientras no haya terminado el proceso por el pago total de los acreedores.

Así las cosas, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, importa advertir, que como en dicho proveído simplemente se dispuso dar trámite al incidente, es en ese escenario natural, donde se debe dilucidar lo referente a la nulidad alegada; circunstancia de suyo suficiente para que este juez constitucional no pueda hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo invadiría la órbita del competente y desconocería su autonomía; amén de que la existencia de otro medio de defensa judicial, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. PAGE 7 JAAP. Exp. 1500122130002007-00143-01