Micelio
T 1500122130002007-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.

No. T- 15001-22-13-000-2007-00113-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por el señor TOMAS IGNACIO GÓMEZ PRADO, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL; trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Gómez Prado, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar S.A., toda vez que acudió a la cláusula aceleratoria para exigir el valor total del crédito, lo cual “ …es IRREGULAR E ILEGAL, contrario a derecho, con abierta violación del mandato expreso y de la prohibición consagrada en el artículo 19 de la Ley 546 ”.

Aduce además, que “ en el trámite proseguido por el Juzgado Infractor, se está desconociendo e inaplicando la Ley procesal y sustancial”, puesto que “por expreso mandato legal, la declaratoria anticipada de plazo debe tramitarse UNICAMENTE por el PROCESO VERBAL, al tenor de lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil, no hacerlo es desobedecer la ley. ”, (el destacado es original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente toda vez que en el proceso en cuestión, “ EL DEMANDADO DEJO DE ACTUAR, NADA MANIFESTÓ AL NOTIFICARSE EL MANDAMIENTO DE PAGO Y ENTERARSELE DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA, ninguna oposición planteó, nada recurrió contra la sentencia y sólo proferida ésta, quiso por vía de nulidad quitarle eficacia al proceso, mediante argumentos que debió exponer por vía de excepción”, (el destacado es original).

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega frente a la decisión del Tribunal, que “ La acción de tutela es completamente procedente, por cuanto con ella no se pretende revivir términos fenecidos, por el contrario, de lo que se trata es de que prevalezcan” sus derechos fundamentales sustanciales sobre las cuestiones de procedimiento. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de la respuesta emitida por la titular del despacho judicial accionado (fls.10 al 12, c.1) se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del mandamiento de pago, el cual le fue notificado de manera personal al actor, éste tenía a su disposición mecanismos de defensa judicial, verbi gratia, el recurso de reposición que procedía frente a dicha decisión o la proposición de excepciones previas o de mérito; medios de defensa que desperdició. De modo que, si el señor Gómez Prado asumió una conducta pasiva, no obstante estar enterado de la orden de pago compulsivo que se profirió en su contra, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que el Juzgado accionado o el vinculado hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 555 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. T- 15001-22-13-000-2007-00113-01