Micelio
T 1500122130002007-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T- 1500122130002007-00112-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SANDRA PATRICIA GALINDO, contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANO y CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI, si no fuera porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a señalarse.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad de su menor hijo EVER SANTIAGO, pretende la accionante, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, que dentro del proceso de alimentos que adelanta en contra del señor JAIRO GUERRERO ARIAS, proceda a fijar “ una cuota por el cincuenta por ciento del salario mínimo mensual (…), igual a los derechos de los niños citadinos, a quienes se les aplica este principio para no ser discriminados como a los indios y campesinos en Colombia”. 2.

El Tribunal tras precisar que como la solicitud de tutela estaba dirigida “ contra los Jueces Promiscuo Municipal de Jenesano y Civil del Circuito de Ramiriquí, y aunque la demanda no individualiza cargos para cada uno, la Sala entiende que al primero le concreta la vía de hecho en la fijación de la cuota alimentaria, mientras que para el segundo lo hace en la negación del recurso de apelación contra la decisión”; descartó la existencia de vía de hecho alguna.

Al respecto explicó, que la decisión del Juez Civil del Circuito mencionado se encontraba ajustada a derecho, “ porque tratándose el rito para la fijación de los alimentos de un trámite de única instancia, hizo bien la funcionaria al declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que los fijó (art. 14 del C. de P.C.); amén de que la cuota fijada por concepto de alimentos, si bien resultaba “ claramente inapropiada para satisfacer cabalmente el objeto de la misma y que para objeto de alimentos se presume que el padre, al menos, devenga el salario mínimo, esta presunción por ser desvirtuable, para el caso pierde, vigencia frente al testimonio de JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO VELANDIA, persona que conoce al demandado por circunstancias de vecindad y trato, y quien refiere que no tiene un empleo fijo y constante, sino que se ocupa en la colaboración que realiza con los padres en los trabajos de la finca de éstos y que solamente ocasionalmente sale a trabajar como jornalero con una remuneración de diez mil pesos diarios que es el salario habitual de la región ”; decisión que impugnó el abogado Anthony Avendaño, quien dice actuar como agente oficioso de la accionante.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que denegó la solicitud de tutela impetrada por la señora Galindo, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en el proceso de alimentos que originó la queja constitucional (fl. 14, c.1), esa condición no lo habilita per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, " pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos.

En el caso concreto el impugnante no allegó ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de omitir exponer los hechos que impedían que la señora Galindo asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del escrito contentivo de la impugnación (fl. 28, c.1) se infiere la existencia de una circunstancia que amerite el agenciamiento de derechos ajenos y mucho menos fue ratificada la actuación desplegada en nombre de la accionante. 3.

De acuerdo con lo discurrido la impugnación que ocupa la atención de este Despacho, resulta inadmisible y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación a que se ha hecho mérito en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. C. S. de J. Sala de Cas. Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997. PAGE 5 JAAP. Exp. 15001 22130002007- 00112-01