CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600685 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 150012213000200600685 Decídese la impugnación formulada por Delia Herrera Tolosa contra el fallo de 22 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Tunja, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, la accionante solicita suspender su transgresión al tramitar un proceso que debe surtirse por una vía procesal diferente y por inaplicación de los referentes legales, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A. 2. Expone que se tramitó la demanda hipotecaria con posterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999, en virtud de la declaratoria de extinción anticipada del plazo, que materializó el demandante acudiendo a la cláusula aceleratoria para exigir el valor total del crédito y de las cuotas aún no vencidas del mismo; dicho cobro es irregular con abierta violación del mandato expreso y de la prohibición consagrada en el artículo 19 de la citada ley; en el trámite proseguido por el juzgado se está desconociendo e inaplicando la ley procesal y sustancial, pues por mandato legal la declaratoria anticipada del plazo debe tramitarse únicamente por el proceso verbal conforme al numeral 6º del parágrafo 2º del artículo 427 del C. de P.C. modificado por el decreto 2282 de 1989; ante el juzgado propuso la nulidad absoluta e insaneable del proceso siendo despachada desfavorablemente, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El juzgado remitió el original del proceso materia de la presente acción. 4. El tribunal para denegar el amparo dijo que la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó darle trámite al incidente de nulidad, y el mismo le fue concedido; sin lugar a dudas que tal medio era el que la ley le otorgaba para la defensa de sus derechos, mas si como aconteció no obstante haberle sido concedido no cumplió con la carga de pagar las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas para su trámite, y como consecuencia de ello se declaró desierto el recurso, no le está permitido hace uso de la tutela para enmendar su falta de diligencia, porque como ya se indicó esta acción solamente es procedente cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra vía de defensa judicial, ya que no es dable acudir a ella según la discrecionalidad del interesado, para evadir el que la ley haya previsto para cada caso.
Es más, omitió recurrir el fallo de primera instancia, con lo que había tenido oportunidad de alegar tales irregularidades en aras de que el superior al decidir la instancia hubiera tenido ocasión de analizarlas. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionante a pesar de que le fue concedido el recurso de apelación contra el auto de 21 de junio de 2006 que denegó el trámite al incidente de nulidad propuesto, éste no pudo ser examinado por el tribunal porque la demandada no cumplió con la carga procesal de pagar las expensas para que se expidieran las copias ordenadas para surtir el trámite del recurso, lo que dio lugar a que fuera declarado desierto, es decir, el recurso se frustró por su propia incuria la cual se hizo extensiva a la sentencia que tampoco fue protestada por ella, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA