CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1500122130002006-00617-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que negó la solicitud de tutela incoada por GLORIA MELIDA ROJAS contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1 La actora, a través de apoderado especial, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. En el interior de la ejecución que el BANCO COLPATRIA emprendió contra OBILIO HURTADO CETINA y la quejosa, ante el funcionario acusado, a su tiempo presentó excepciones que el Juzgado no tuvo en cuenta “pretextando que en el poder no se encontraba plenamente identificado el apoderado” (fl. 2, cdno. 1).
B. Precisó que desde ese instante la autoridad accionada desconoció el derecho de postulación y las defensas que en tiempo formuló, puesto que dictó sentencia de seguir con el trámite, de modo que luego se remató el inmueble respectivo, sin tener en cuenta que a través de abogado, debidamente identificado, presentó varias defensas que no se tuvieron en cuenta. 2.
Pidió brindar amparo y disponer que se suspenda la trasgresión de los derechos fundamentales declarando “la nulidad de todo lo actuado” (fl. 7, dno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo porque al margen de la legalidad de la providencia con la que se rechazaron las excepciones presentadas, lo cierto es que aunque el quejoso atacó esa determinación con reposición y apelación, denegados esos medios de impugnación, no acudió al sistema de la queja, tanto más cuanto que la decisión se adoptó en el año 2002, de modo que la quejoso desatendió el principio de la inmediatez.
LA IMPUGNACION La accionante reiteró, en compendio, que se le vulneraron los derechos relacionados con la defensa y la postulación. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se puede emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Aquí en breve se comprueba la inviabilidad del resguardo tutelar impetrado, toda vez que está claro que la discusión planteada desemboca, como lo historió la Corporación de primera instancia, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que la acusación formulada refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, mediante la cual no dio trámite a las excepciones presentadas oportunamente a través de apoderado especial, (fls.82 y 83, cdno. 2) y si bien tal providencia fue censurada con reposición y apelación (fls. 84 y 85), lo cierto es que el auto que no atendió tales recursos, siendo pasible, conforme a los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil, de reposición y queja, no acudió la impugnante a tales recursos ordinarios, siendo claro, entonces, que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido.
En tales condiciones, como el accionante omitió protestar frente a esa determinación, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la determinación criticada, se adoptó desde hace más de 56 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00617-01