CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1500122130002006-00602-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSE GABRIEL CANO TIBOCHE contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tuta, 1º Civil del Circuito de Tunja y la Caja de Crédito Agrario -en liquidación-.
ANTECEDENTES El interesado denunció a los referidos acusados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la tercera edad, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. Como persona dedicada a las “actividades agrícolas”, “campesino casi analfabeta” (fls. 1 y 2, cdno. 1), le solicitó a la aludida entidad bancaria un crédito que garantizó con hipoteca de su finca.
B. Aseguró que pese a que ese compromiso económico lo atendió “el FONSA”, se le inició una ejecución hipotecaria porque “dizque yo tenía dos obligaciones, cuando solamente me dieron una ínfima suma de dinero y no tenía ni idea de la otra obligación” (fls. Idem), trámite en el que se llevó a cabo el embargo y secuestro de la finca, sin haber identificado de manera adecuada el bien.
C. Precisó que el gravamen se constituyó sobre un inmueble de aproximadamente 30 hectáreas, cuando el área total del predio la Uvita con matrícula 070-19145 no es superior a 4 hectáreas. D. Dijo que no obstante las precedentes irregularidades, se avalúo y remató, defectuosamente, el inmueble, sin que hubiere podido defenderse, dado que “no contaba con dinero para contratar un abogado” (fl. 3).
E. El citado banco luego de subastar la finca le promovió, ante el mismo Juzgado 1º Civil del Circuito, acción reivindicatoria orientada a que le entregara el citado bien, por lo que “designe apoderado, pero este no me defendido en debida forma” (fl. 3) y el proceso siguió adelante. F. Finalmente, destacó que es una persona anciana, de bajos recursos económicos y el único medio de subsistencia lo constituye el producido de la señalada finca, de la que, con medios fraudulentos, se pretende apropiar la Caja Agraria.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que el trámite surtido se ajustó a las prescripciones legales, de modo que el demandado contó con la posibilidad de defenderse en el interior de la ejecución, apoyado en las consideraciones que soporta la queja formulada, sin que se hubiere acreditado que el actor esté en frente de un perjuicio irremediable, tanto más cuanto que la liquidación del crédito y la aprobación del remate, acaecieron en 1993.
En cuanto al proceso reivindicatorio sostuvo que está en trámite y en él interviene el quejoso a través de apoderado especial. LA IMPUGNACION Recurrió apoyado, básicamente, en que existe una divergencia manifiesta en punto a la extensión del terreno sobre el que constituyó el gravamen de cara al que realmente es de su propiedad. Aseguró que no firmó la escritura con la que se constituyó la apuntada hipoteca.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente detecta la Sala, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido trámite ejecutivo, al que según las constancias dejadas (fls. 27 y 44 a 47, cdno. 1 de copias), se vinculó el demandado en forma personal, sin formular protesta en torno a los diferentes temas en los que ahora el accionante hizo consistir el amparo instaurado.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que, en suma, no adeuda las sumas reclamadas en la ejecución que le entabló la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-; que la garantía hipotecaria no se ajustó a las prescripciones legales, en cuanto que no suscribió la escritura pública y alude a un bien que tiene una extensión diferente, esa una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales debieron discutirse en el interior de ese proceso judicial a través de los recursos; excepciones u objeciones a las liquidaciones del crédito que se presentaron y aprobaron, en consideración a que ningún reproche se presentó oportunamente.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, cumple recordar, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la impugnante protestara de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, de consiguiente, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, esto es, los Jueces naturales competentes.
Se destaca que las dificultades económicas atestadas, en modo alguno allanan el camino de la prosperidad de la propuesta aludida, merced a que el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa de quines enfrentan aquélla situación, diseñó la figura del amparo de pobreza que disciplina el Capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, a la que entonces debió acudir la parte impugnante, para lograr intervenir en el proceso.
Ahora en lo que atañe al proceso reivindicatorio que las mismas partes enfrentan ante la misma oficina judicial, destaca la Sala que escrutado el libelo tutelar, se comprueba que ningún reproche desde la perspectiva constitucional se impetró de cara a esa particular actividad y como los soportes allegados ponen al descubierto que en el interior de esas diligencias judiciales, el quejoso ejercitó el derecho de contradicción en los términos que registra la contestación de la demanda materializada, a su tiempo, a través de apoderado especial, estando hoy pendiente de definirse esa problemática por parte de los funcionarios competentes, es claro que la acusación en ese sentido tampoco puede allanar el camino del éxito, porque de otro modo se estaría interfiriendo el laborío propio de los Jueces naturales. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00602-01