SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1500122130002006-00559-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por RAMÓN BUITRAGO CÁRDENAS frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, dado que el despacho accionado en auto de 27 de julio de 2006 dispuso la terminación del proceso concordatario promovido por él y la subsiguiente liquidación, incurriendo así en vía de hecho, pues la audiencia dentro de la cual se profirió no era la final sino una especial preliminar, de modo que lo procedente era continuar con la calificación y graduación de créditos, acorde con lo previsto en el artículo 133 de la ley 222 de 1995; agrega que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, ambos denegados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección demandada, pues, tras revisar el expediente, consideró que no había vía de hecho, porque se trataba de la segunda audiencia a la cual no concurrió el mínimo de acreedores y, por eso, procedía la decisión adoptada; aparte de ello, el auto no era apelable, según lo previsto en el Art. 224 de la ley 222 de 1995; y que en la etapa de liquidación también podía intentar un acuerdo concordatario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, mas no adujo las razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho al amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo deviene admisible para arremeter contra actuaciones judiciales cuando las mismas sean constitutivas de “ vía de hecho”, entendiendo por tal la acción u omisión completamente alejada del camino previamente determinado por el legislador para el desarrollo de la labor jurisdiccional, de modo que se vea nítidamente arbitraria y subjetiva; en todo caso, es menester que el interesado no disponga de otros instrumentos de defensa idóneos para restablecer los derechos fundamentales o liberarlos del riesgo que los esté afectando, puesto que, de haber podido o conservar todavía la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, el mencionado mecanismo carece de operatividad, pues tales formas ordinarias son las propicias a fin de obtener la efectiva primacía de aquellas prerrogativas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante disponía de otro mecanismo efectivo para hacer valer los derechos fundamentales invocados en su libelo, consistente en haber insistido en el recurso de apelación contra el auto aquí cuestionado. 3. En ese sentido, es de ver que Buitrago Cárdenas no insistió -mediante la formulación de los recursos de reposición y de queja- en la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de julio último (fol. 7), a través del cual el juzgado dispuso la iniciación de la liquidación obligatoria, con el fin que el superior estudiara nuevamente el punto y decidiera acerca de su procedencia. Por ende, es claro que ante la existencia de otro medio eficaz de defensa no utilizado por el reclamante, esta acción estaba llamada al fracaso. 4.
Aparte de ello, cual lo consideró el tribunal (fol. 66), la decisión cuestionada por vía tutelar no configura vía de hecho, debido a que corresponde a una de las interpretaciones atendibles del artículo 127 de la ley 222 de 1995. 5. No puede, por tanto, prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1500122130002006-00559-01