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T 1500122130002006-00548-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 15001-22-13-000-2006-00548-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MILTON MERCHAN SOLANO contra las SALAS ADMINISTRATIVAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TUNJA.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por las entidades accionados, razón por la cual solicita que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de los acuerdos PSAA06-3585 de 2006 y 91 del mismo año, mientras ejerce las acciones ordinarias pertinentes.

A. Manifestó que se encuentra vinculado a la rama judicial desde el año 1977 y actualmente desempeña el cargo de Secretario Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. B. Que acude a la presente acción porque considera que en el acuerdo No. PSAA06-3585 de agosto de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe incluirse el grado del cargo de Secretario de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

C. Afirmó que siendo él el jefe del Centro de Ejecución de Penas y hallándose bajo su dependencia las personas asistentes sociales de los juzgados, ellas son grado 18 y el secretario grado 10, por lo mismo ellas devengan más sueldo. 3. Son esas razones, aunada a la ardua labor que realiza por las que considera que tiene derecho a una reclasificación de grado mencionada para pasar hacer por lo menos 20, para que de esta forma se compense también el salario.

Sin embargo el acuerdo mencionado junto con el 091 de 2006 violan el artículo 161 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por cuanto establecen unos niveles para ingresar a la rama judicial pero no indican qué cargos pertenecen a ellos. FALLO IMPUGNADO Negó, por improcedente de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Decreto 2591 de 1991, dado que el acuerdo PSAA06-3585 de 2006 y el acuerdo 91 de 2006 mediante los cuales se adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio y se convocó a concurso de mérito en orden a obtener un asenso en su grado, son actos de carácter general, abstracto e impersonal.

De igual forma manifestó que el gestor del amparo tiene a su alcance la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión del acto que presuntamente vulnera sus derechos, descartándose de esta forma la tutela como mecanismo transitorio LA IMPUGNACION Con argumentos similares a los establecidos en el escrito tutelar el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

De lo plasmado en el libelo tutelar y lo expuesto por las entidades querelladas, aflora la improcedencia del derecho de amparo, dado que en primer lugar se pretende atacar lo dispuesto en los Acuerdos PSSAO36-3560 del 10 de agosto de 2006 y 91 del mismo año, que califican como actos de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que atendiendo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a ella no procede la acción de tutela.

En segundo término porque los eventuales yerros cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal ese el escenario donde debe discutirse lo que aquí se anhela, lo que sitúa el debate en la causal de no procedencia que rige en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, asunto que impide abrirle paso a la impugnación propuesta.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial y se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00548.

VENCE: Dic. 19/06. Accionante: MILTON MERCHAN SOLANO. Accionado: Salas Ad. Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Tunja. Derecho Vulnerado: Igualdad.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ingresó a la rama judicial en el año 1977 y actualmente desempeña el cargo de Secretario Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2. Que acude a la presente acción porque considera que en el acuerdo No. PSAA06-3560 de agosto de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura debe ir implícito el grado del Secretario de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.

Afirmó que siendo el secretario el jefe del centro (sic) de ejecución de penas y medidas de seguridad y estando bajo su dependencia las señoras asistentes sociales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, ellas son grado 18 y él grado 10, por lo mismo ellas devengan más. 4. Que por esas razones y por la ardua labor que desempeña tiene derecho a una reclasificacion de grado, que por lo menos pase hacer grado 20, para que de esta manera se compense también el salario. 5.

Sin embargo el acuerdo mencionado junto con el que 091 de 2006 violan el artículo 161 de la Ley Estatutaria por cuanto establecen unos niveles para ingresar a la rama judicial pero no establecen que cargos pertenecen a ellos. 6. Que solicita entonces que como mecanismo transitorio se suspenda la aplicación de los acuerdos, mientras ejerce las acciones ordinarias pertinentes.

EL FALLO Negó, por improcedente de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Decreto 2591 de 1991, dado que el acuerdo PSAA06-3585 de 2006 y el acuerdo 91 de 2006 mediante los cuales se adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio y por se convoca a concurso de mérito en orden a obtener un asenso en su grado son actos de carácter general, abstracto e impersonal.

Subsidiariedad, tiene a su alcance la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión del acto, se descarta así la tutela como mecanismo transitorio LA IMPUGNACION Con argumentos similares a los esbozados en el escrito tutelar el accionante impugnó el fallo. DECISION DE LA CORTE Confirmar.

Por los argumentos del tribunal 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

De lo plasmado en el libelo tutelar y lo expuesto por las entidades querelladas, aflora la improcedencia del derecho de amparo, dado que en primer lugar se pretende atacar lo dispuesto en el Acuerdo 1961 del 26 de agosto de 2003, que califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que atendiendo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a ella no procede la acción de tutela.

En segundo término porque los eventuales yerros cometidos por la autoridad denunciada, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal ese el escenario donde debe discutirse lo que aquí se anhela, lo que sitúa el debate en la causal de no procedencia que rige en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, asunto que impide abrirle paso a la impugnación propuesta.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. 1 11 C.I.J.J. Exp. 00548-01