CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2006-00517-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela instaurada por Sonia Jiménez Cadena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Bancafé S.A. y Granbanco S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la vivienda y el respeto por los actos de contenido particular y concreto; por lo que solicita ordenar la terminación del proceso y disponer que si la ejecutante considera que la obligación es por una suma mayor, la decisión se adopte con la anuencia de la deudora o en subsidio se acuda a la vía jurisdiccional correspondiente, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Bancafé S.A. y Granbanco S.A. 2.
Aduce que Bancafé S.A. presentó demanda ejecutiva en el mes de agosto de 2004, profiriéndose mandamiento de pago el 25 de agosto del mismo año por el saldo insoluto contenido en el pagaré No 00740006853 correspondiente a 217.504.0811 UVR, el cual fue notificado el 22 de abril de 2005 y como no compareció a ejercer la defensa se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución. El 25 de mayo de 2005 en virtud a una cesión de activos y pasivos, se reconoció a Granbanco S.A. como cesionario del crédito.
La accionante dentro de la documentación relacionada con su crédito y en especial la correspondencia remitida por Bancafé, encontró en marzo de 2006, que desde el 21 de mayo de 2004 la entidad acreedora le había certificado para entonces que la obligación ascendía a 258.59650 UVR. No es posible que el 21 de mayo de 2004 Bancafé certifique en acto propio y con fuerza vinculante para sí, que la obligación es de 258.59650 UVR pero en agosto de ese año, es decir, dos meses y medio después, demanda ante el Juzgado la misma obligación pero no por el valor que certificó sino por 217.504.0811 UVR.
La primera actuación una vez encontró la mencionada certificación fue precisamente solicitar al juzgado la terminación del proceso por pago total, acreditando éste junto con las costas, para lo cual el 28 de marzo de 2006 allegó el depósito judicial demostrando el referido pago. El juzgado niega la petición por auto de 5 de abril de 2006 en atención a que dicho pago no comprende el valor de la obligación exigida y por ende no consulta los términos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo el recurso de reposición pero también le fue denegado.
El 14 de septiembre de 2006, insistió ante el juzgado pidiendo la terminación del proceso, solicitud que igualmente le fue negada en proveído de 20 de septiembre de 2006. Ha incurrido en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso. 3. El juzgado accionado después de analizar el contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, indicó que de la actuación obrante en el proceso ejecutivo y de los propios hechos invocados en la demanda de tutela se infiere que la ejecutada dispone de la certificación bancaria sobre la cual apoya su petición de terminación del proceso, desde el 21 de mayo de 2004; no obstante, fue notificada del mandamiento de pago el 22 de abril de 2005 y sin embargo calló, esto es no propuso medio exceptivo o de defensa alguno, para venir a sorprender con dicha certificación el 28 de marzo de 2006, aportada por demás, fuera de las oportunidades legales para pedir y aportar pruebas y sin pasar por el tamiz de la contradicción, y lo que es más diciente, sin que el juzgado la hubiese ordenado.
Así, so pretexto de exigir amparo de tutela no se da cuenta que su petición resulta francamente vulneradora de las reglas del debido proceso que gravitan alrededor de los artículos 183, 509 y 510 del Código mencionado y en particular el texto del artículo 6 modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. Equivoca la accionante la aducción del hecho sobreviniente por cuanto ocurrió antes de la formulación de la demanda ejecutiva y porque su reconocimiento solamente puede hacerse en la sentencia previo el cumplimiento de ciertos requisitos. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto los pronunciamientos a las diferentes peticiones que las partes han presentado tuvieron respuesta oportuna en relación con sus alegaciones; si como se afirma de que existe una liquidación con un saldo inferior que dio motivo al proceso ejecutivo, este no sería el mecanismo idóneo para resolver la verdad real de cuál efectivamente es el saldo adeudado, y menos aplicable al caso las sentencias T-141 de 2003 y la T-793 de 2004 de la Corte Constitucional, en cuanto que se trata de la reliquidación y aplicación del alivio derivado de la Ley 546 de 1999, el cual fue en forma inconsulta con su beneficiario modificado por el Banco, pudiendo decir que se trata de un caso de pronto parecido pero en el fondo no, en cuanto a que la certificación tal como está concebida y en la cual se apoya la ejecutada no hace referencia si se trata del saldo total a capital a esa fecha o el saldo de las cuotas vencidas, situación que como se expresó, la actora tuvo la oportunidad para refutar en cuanto que como ella lo manifiesta sólo adeuda $4.070.000.oo y se le notifica que debe $31.451.394.63 lógico era que la actitud no era quedarse callada, sino hacer uso del derecho de defensa y probar que realmente se está cobrando una suma superior, precisamente en apoyo a la certificación que para ese entonces le fuera expedida. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 52 y 53). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso pues no se observa el defecto de la vía de hecho en las decisiones cuestionadas sobre la negativa a la petición de terminación del proceso apoyada en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como lo indicó el Tribunal constitucional, no puede perderse de vista que el proceso ejecutivo persigue la satisfacción del crédito adeudado, y válidamente no podría sostenerse que la ejecutada efectivamente cumplió con lo allí dispuesto, pues lejos de cualquier consideración que al respecto pueda darse, lo cierto es que ella, al ser notificada en forma personal del mandamiento ejecutivo en él se le exigía el pago según el libelo demandatorio para el 21 de julio de 2004 de 217.504.0811 UVR, equivalente a $31.451.394.63, lo evidente era que si no estaba de acuerdo con el capital cobrado hiciera uso de las facultades que para el efecto el legislador contempló en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como era lo lógico medios defensivos (excepciones), situación que en efecto no ocurrió dentro del proceso y que conllevó a que el juzgado dictara sentencia de seguir adelante la ejecución por la precitada suma de dinero, luego pretender a estas alturas del proceso infirmar un mandamiento ejecutivo que gozó de todas las prerrogativas para haber sido cuestionado por la ejecutada, no es de recibo el pedimento de la accionante, en cuanto que como bien lo afirmó el juzgado demandado la petición de terminación no cumple con ninguna de las condiciones que para el efecto el artículo 537 del código mencionado ha previsto so pretexto que el capital adeudado no corresponde cuando precisamente el mandamiento ejecutivo le fue debida y oportunamente notificado sin que se hiciera uso de ninguna de las facultades que la ley le ha conferido en defensa de sus derechos. 3.
Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 15001-22-13-000-2006-00517-01