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T 1500122130002006-00503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06.

Ref: Exp. No. T-1500122130002006-00503-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ISAÍAS MURCIA PEÑA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la señora BERTILDE MURCIA ANDRADE.

ANTECEDENTES 1.- Aduce el actor, la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado accionado pues considera que en la sentencia de 8 de agosto de 2001 incurrió en vía de hecho al revocar lo sentenciado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, ordenando en consecuencia, seguir adelante la ejecución en su contra. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, proceso de liquidación de sociedad conyugal de Isaías Murcia Peña y Miriam Tobar, en donde quedó establecido el pago total de la obligación a la señora Bertilda Murcia Andrade, por lo que finalmente, no se presentó esa acreencia como pasivo de la sociedad conyugal.

Agrega que, en el juzgado Primero Civil Municipal, la señora Bertilda Murcia inició proceso ejecutivo singular en su contra, para el cobro de la obligación referida, representada en un cheque; controvertido el asunto en el proceso, mediante providencia de 11 de mayo de 2001 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva que propuso, y levantó las medidas cautelares, con el argumento que en la demanda se dijo que el cheque objeto de recaudo se había suscrito el 16 de junio de 2000 y se probó que lo fue en enero de 1997, documento que no tenía fecha ni tampoco instrucciones para llenarlo, aceptando la ejecutante en diligencia de interrogatorio de parte que la llenó con su puño y letra al momento de la presentación para el pago; decisión que fue revocada en sentencia proferida por el superior cuando estudió la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en primer lugar, porque el hecho de que la acreedora no hubiera concurrido a hacer valer su crédito en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, no la deslegitima para acudir a la acción ejecutiva con el fin de cobrar la suma adeudada; en cuanto a la prescripción, cada uno de los jueces obró asistido del principio de la autonomía funcional que les confiere la Constitución Nacional, y el estudio que hicieron en las providencias es respetable para llegar a las respectivas conclusiones.

Sin embargo, también encontró trascendencia al principio de la inmediatez para la interposición de la tutela, porque de nada sirve reclamar protección de un derecho fundamental, pero después de transcurridos varios años de ocurridos los hechos dañinos, de tal modo que el perjuicio se habrá consumado; en este caso, han transcurrido más de cinco años desde el momento en que se produjo la sentencia a la cual se le endilga el perjuicio, ya que la misma data del 8 de agosto de 2001.

LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que en sana interpretación, no se puede alegar por parte de un juez, estar asistido por el principio de la "autonomía personal" para desconocer la claridad de la ley, en este caso, del artículo 730 del C. de Co.; en cuanto al principio de la inmediatez de que habla el fallo, el perjuicio consiste en que se dejaron sus bienes embargados, daño que se encuentra latente y sólo con la acción de tutela puede cesar.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

De modo que, si el actor se demoró un término superior a cinco (5) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la providencia de la cual dice dimana la vulneración, la que data de 8 de agosto de 2001, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes. 3.

De otro lado, no está por demás advertir que la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 110 al 121, c.1), permite establecer que el recurso de apelación sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, como prima facie no se vislumbra el yerro que se le imputa al Juzgado, se denegará el amparo impetrado puesto que como lo ha reiterado la Sala “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia No. 708 del 6 de abril de 2001. PAGE 7 JAAP. Exp. 1500122130002006-00503-01