CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-11-06 Ref: Exp.
No. T- 15001-22-13-000-2006-00487-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro del proceso de tutela promovido por el señor PEDRO JULIO CUERVO LÓPEZ, contra el JUEZ TERCERO CIVIL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la legitima defensa, a la controversia de las pruebas, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, se ordene al juez accionado revocar el auto proferido el 2 de agosto de 2006 para que, en su defecto, se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo por él adelantado contra Lorenzo Huertas López y otros; compulsar copias de la actuación para que se investigue al funcionario; y se le condene al pago de los perjuicios causados con “ la conducta violatoria de derechos constitucionales fundamentales ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que el funcionario accionado antes de desatar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso referido, profirió una providencia en la que manifestó, sin indicar la razón para ello, que las pruebas de primera instancia eran ineficaces y que por tanto de oficio decretaba el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de la señora Briceida Fuquen de Cuervo. 2.1.
Intentando conocer los motivos de la decisión solicitó la aclaración y complementación del proveído, y el juez manifestó que era porque las diligencias no aparecían suscritas por las personas que las habían rendido. Procedió entonces a interponer recurso contra este auto a fin de explicarle al juez que “ no es que el INTERROGATORIO esté firmado por la TESTIGO y la DECLARACIÓN este (sic) firmado por la DEMANDANTE como el afirmaba (sic) y que de lo que se trataba es de una confusión creada por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque que invirtió el orden de las Hojas al momento de insertarlas y foliarlas en el expediente ”, pero el recurso fue negado por extemporáneo, cosa que no es así dado que se presentó dentro del terminó de ejecutoria del auto del 16 de agosto de 2006 mediante la cual se aclaró el primer proveído. 2.3.
El decreto de pruebas de oficio por parte del funcionario judicial accionado constituye una vía de hecho, si se tiene en cuenta que las declaraciones que se ordenaron repetir fueron recepcionadas con el lleno de los requisitos legales, por lo tanto es claro que el actuar del juez es arbitrario y caprichoso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que decretar pruebas de oficio no constituye violación a los derechos fundamentales invocados, siendo más bien apresurados los temores del accionante, pues si eventualmente se incurriera en vulneración, lo sería en la practica o en la valoración de las mismas más no en el evento comentado.
Añadió que el juez se encuentra facultado para tomar este tipo de decisiones según el artículo 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil “ por ello no puede tildarse de caprichosa o apartada de la normatividad se determinación, y tampoco observa la Sala que el decreto efectuado, aunque ya hubieran sido recaudas esas misma pruebas en primera instancia, configure la lesión o la amenaza que alega el actor ”.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que no es que las pruebas no se puedan recaudar nuevamente hechos de que no se puedan recaudar nuevamente las pruebas sino de la desigualdad que representa al no citar también a la contraparte y a sus testigos a las mismas diligencias. Agregó que no comparte el criterio del Tribunal en el sentido de que el decreto de una prueba no vulnera el derecho sino de pronto su practica o valoración y que por ese motivo también deniega la acción siendo que precisamente la tutela no actúa para reparar el daño causado sino para prevenir las vulneraciones de derechos.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente y se halla sustentado legalmente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que ordenar de oficio el interrogatorio de parte del demandante y la declaración de un testigo por cuanto las “ diligencias ya practicadas en la primera instancia aparece que la declaración rendida por BRISEIDA FUGUEN DE CUERVO es firmada por el Absolvente PEDRO JULIO CUERVO LOPEZ…(y) El interrogatorio absuelto por PEDRO JULIO CUERVO LOPEZ es firmado por la declarante BRISEIDA FUGUEN DE CUERVO ”, como bien lo dijo el a quo, no vulnera ningún derecho fundamental pues esa labor halla completamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la facultad del juez de decretar pruebas de oficio esta Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
“ Pero, es más, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ”.
(sent. cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). Luego, no puede más que concluirse, que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp. 15001-22-13-000-2006-00487-01