CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 150012213000 2006 00458 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela instaurada por Gustavo López Callejas contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, de petición y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al registrar en el folio de matricula inmobiliaria No. 070- 15714, la sentencia de 11 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Benilda Molina de Molina contra Leovigildo Molina. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que mediante escritura publica No. 729 de 8 de junio de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, adquirió junto con Arcadio López Molina, el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 26 No. 11-26 de esa misma ciudad, por compra que hicieron a Leovigildo Molina Suárez. 3.
Que posteriormente, el 18 de febrero de 1985, adquirió por compra al citado comunero, la totalidad del referido inmueble. 4. Que el registrador accionado “en contravía con la clara condición de único dueño, amparado por la buena fe exenta de culpa”, el 20 de marzo de 1990, registró la referida sentencia como “liquidación de sociedad conyugal en cosa ajena”. 5.
Aseveró que lo jurídicamente procedente, hubiese sido negar el registro de esa providencia porque el inmueble pertenecía en su totalidad a un tercero, contra quien la sentencia no tenía efectos vinculantes. 6. Agregó que si bien es cierto que la oficina de Registro acusada dio respuesta a la petición elevada el 2 de noviembre de 2005, en la que le solicitaba la cancelación de la anotación No. 8 del citado folio de matricula inmobiliaria, también lo es, que dicha respuesta no “ satisface en absoluto los requerimientos de la petición formulada”, pues se limitó a comunicarle que no podía atender favorablemente su pedimento. 7.
Solicitó, para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara a la entidad accionada que adelantara el correspondiente trámite administrativo enderezado a cancelar dicha anotación. La presente acción fue repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien se declaró incompetente para tramitarla por haber proferido la sentencia que dio origen al mencionado registro y, en consecuencia, dispuso el envió de las diligencias al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien asumió la competencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, señaló que el registro en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 070 -1574, obedeció a lo ordenado en una sentencia judicial, pero que se efectuó como “adjudicación en cosa ajena”, por lo tanto, el comprador (accionante) continua con todos los derechos desde el mismo momento en que se perfeccionó la venta sobre el inmueble.
Añadió que para la cancelación de la citada anotación bien se podía optar por una actuación administrativa, por vía gubernativa ante esa oficina, o por medio de un derecho de petición; o, en su defecto, podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar las pruebas aportadas, concluyó que ninguna vulneración a los derechos fundamentales que invocó el actor, podía predicarse de la actuación surtida por el registrador accionado, pues, de una parte, la anotación la realizó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; y de otra, porque se registró como “ADJUDICACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL COSA AJENA”, teniéndose que el actual titular de los derechos reales sobre el inmueble era el peticionario, según la anotación No. 7.
Añadió que adicionalmente, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción había sido incoada 16 años y 6 meses después de haberse efectuado la anotación que cuestiona el actor. Que además, el accionante buscaba a través de la acción de tutela que se le protegieran derechos que podía hacer efectivos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o, en su defecto, “ante la jurisdicción ordinaria o administrativa a elección del actor”.
Advirtió que en cuanto toca con el derecho de petición no había lugar a efectuar ningún pronunciamiento, por no existir prueba de haberse ejercido el mismo ante la accionada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las copias aportadas, observa la Sala que en el presente asunto, el amparo constitucional resulta improcedente, pues para la cancelación de la anotación en la matricula inmobiliaria de inmueble de su propiedad ha debido el actor utilizar los mecanismos de defensa judicial contra esa determinación, bien impugnado la decisión de 18 de noviembre de 2005, por medio de la cual el registrador negó la petición de que cancelara dicha anotación (folio 5 Cud. de esta instancia), o acudir, ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar tal acto administrativo.
Es más, tampoco se evidencia que el accionante hubiese elevado solicitud alguna ante el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja que conoció del proceso de liquidación de la citada sociedad conyugal, con miras a obtener que se corrigiera dicha anotación. Por supuesto, que al juez constitucional le está vedado decidir lo que le corresponde al “juez natural”, arrogándose competencias asignadas a otras autoridades.
Adicionalmente, advierte la Corte que el registró de la sentencia se efectuó algo más de 16 años, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele el actor, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 00458- 01