CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 20-09-06 Ref: Exp.
No. T-15001-22-13-000-2006-00360-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro del proceso de tutela promovido por SILVINO RAMÍREZ PÉREZ, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, EL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE BOYACÁ, EL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TUNJA y el GERENTE DE LA UNIÓN TEMPORAL PRESTADORA DEL ALUMBRADO PÚBLICO EN TUNJA.
ANTECEDENTES 1. el accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental a la vida, se ordene a la policía reforzar el personal de vigilancia del CAI del barrio La Fuente, Cuarta Etapa; y al gerente del alumbrado instalar más luces en ese sector. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que reside en la calle 34 A No. 17-93 del barrio La Fuente, Cuarta Epata, lugar donde el día 18 de julio del corriente año en horas de la noche una persona desconocida duró aproximadamente 3 horas merodeando, situación que lo alertó y por lo tanto acudió al CAI respectivo descubriendo con sorpresa que sólo se encontraba un auxiliar bachiller a quien puso al tanto de lo acontecido y que luego de que le insistiera lo acompañó media cuadra hacia el sitio donde se encontraba el desconocido quien huyó al advertir la presencia del uniformado. 2.1.
Considera que como el lugar es oscuro la operadora del alumbrado debe colocar más bombillas; de igual manera la Policía Nacional debe reforzar el personal del CAI, pues un solo policía bachiller nada puede hacer en esos casos. 2.2. Manifestó también que la comunidad tenía un periódico mural el cual les era gran ayuda, sin embargo, el Secretario de Gobierno de la ciudad de forma unilateral ordenó a unos agentes el retiro de la cartelera bajo el argumento que se había invadido el espacio público, “ censurando de esta manera un mural cuyo reconocimiento y trascendencia dan fe los medios de comunicación regionales ”. 2.3.
Que cree que su derecho fundamental a la vida se halla en peligro por tanto solicita que por este medio se ordene a las autoridades de policía que le ofrezcan las garantías y protecciones necesarias a él y a su familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo por cuanto no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno atribuible a los accionados, pues en la queja el actor se limitó a solicitar a través de la tutela el mejoramiento del alumbrado del servicio de luz y el aumento de policías en el CAI, cuando lo cierto es que cualquier petición en esos sentidos es preciso que se realice de forma directa ante el competente de resolver el asunto; por lo tanto lo que el actor debe hacer si considera que su vida está en riesgo es acudir a las autoridades encargadas de brindarle protección. En cuanto al mural que se menciona en la acción, ese tema ya fue objeto en otra tutela.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en sus pedimentos por cuanto un Estado Social de Derecho debe velar por la integridad y seguridad de todos los asociados. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Atendiendo el examen que hizo el a quo al caso concreto, considera la Sala que fue acertada la decisión tomada en el sentido de negar la acción invocada. En respuesta a la presente tutela, el Comandante del Departamento de Boyacá manifestó que la Policía Nacional en ningún momento “ erró por omisión al servicio, pues precisamente, el auxiliar policial atendió el llamado ciudadano y optó por hacer presencia en el lugar, tal y como se menciona en el escrito de tutela.
No obstante lo anterior, y a sabiendas de la presencia de la Institución, así fuere con un solo auxiliar policial, lo que pretende el accionante es el aumento de la fuerza pública en sólo ese sector del Barrio La Fuente. Sin embargo, y sobre el particular, ésta Unidad Policial reitera que no es posible dicho aumento de la fuerza pública en ese sector exclusivamente ya que la forma de operación de la Policía Nacional en la ciudad de Tunja se efectúa atendiendo a unas políticas definidas y unas directrices precisas para ello ”.
En cuanto a la Empresa Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., indicó respecto de esta acción que nunca había recibido petición del actor en cuanto de la deficiencia en el alumbrado público. Sin embargo ya que el escrito de tutela así lo anuncia tomaran las medidas correspondientes para mejorar la situación. Se advierte de lo anterior, primero, que el señor Ramírez cuando acudió a la policía en busca de ayuda la obtuvo; y segundo, que la seguridad que exige en el escrito de tutela para él y su familia no ha sido solicitada ante los organismos accionado, por lo tanto no se explica cómo es que le han vulnerado el derecho invocado –vida- cuando nunca ha requerido protección en ese sentido.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 15001-22-13-000-2006-00360-01