Micelio
T 1500122130002006-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2006-00288-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Caja Popular Cooperativa contra el fallo de 5 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, por el que concedió la acción de tutela instaurada por Adelaida Torres Estrada contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Caja Popular Cooperativa y Ciro Alfredo González.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, en el proceso ejecutivo que le adelanta la Caja Popular Cooperativa; por lo que solicita que se ordene la reliquidación del crédito en pesos. 2. Manifiesta que el proceso mencionado se inició con un pagaré por valor de $6.115.110., librándose mandamiento de pago el 29 de marzo de 2000; una vez notificada del mismo presentó la excepción de “cobro de lo no debido” que fue acogida por el juez de conocimiento pero impugnada la decisión por la ejecutante, en sentencia proferida el 18 de julio de 2003 se revocó dicho fallo así como el mandamiento de pago ordenando su inadmisión por considerar que debía demandarse y librarse mandamiento de pago en UVR, pues el crédito fue concedido a la demandada para vivienda.

Surtido nuevamente el trámite la demandada propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” la cual fue declarada infundada por los juzgados accionados. Que se tramitó una demanda cuya obligación fue concebida en pesos y ordenó realizar la conversión en UVR desconociendo la Ley 546 de 1999, lo que constituye una vía de hecho. 3.

Los juzgados accionados se limitaron a enviar copia del proceso que originó el presente amparo. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que si al proceso se aportó un pagaré expresado en pesos como título ejecutivo y a la vez se probó que el origen de su creación estuvo en un crédito concedido a la demandada para vivienda, en cuanto a la parte actora no aportó la liquidación, los juzgado accionados han debido darle cabal cumplimiento al artículo 39 de la ley 546 de 1999 determinando si la obligación persistía en dinero o debía hacerse la conversión a UVR por ministerio de la ley.

Si de tal manera han debido proceder, no podían sin la presencia de una causal de nulidad no saneada, ignorar todo un trámite de un proceso ejecutivo en primera y segunda instancia para ligeramente dejarlo sin valor y volver a considerar inadmisible la demanda y disponer que se volviera a tramitar todo el proceso a partir de la admisión de ésta, cuando debió decidir en el fondo analizando la existencia o no del título ejecutivo. 5.

La Caja Popular Cooperativa impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, indicando que habiendo presentado la demanda ejecutiva en debida forma y tal como obraba en el título valor que soportaba la misma y después de tramitar todo un proceso ejecutivo hasta la segunda instancia, se declara la nulidad del proceso aduciendo que la demanda no se ha debido presentar en pesos sino en UVR, obligándosele a tramitar un segundo proceso nuevamente hasta la segunda instancia, para que ahora mediante este fallo de tutela impugnado se le diga nuevamente que no se ha debido tramitar la demanda en UVR sino en pesos, retrotrayendo nuevamente el procedimiento y de lo actuado a la segunda instancia del primer ejecutivo tramitado, conlleva todo un desgaste procesal lo cual no debe ocurrir.

De tal suerte es claro que la acción de tutela resulta extemporánea pues han transcurrido tres años desde el fallo de segunda instancia y si consideraba la accionante que el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito era equivocado debió pedir la revisión del mismo o iniciar la acción de tutela de manera inmediata y no esperar tres años para el efecto.

( folios 43 y 44). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinada la situación en su conjunto se aprecia que si bien los jueces accionados en ejercicio de su competencia en principio le dieron al proceso ejecutivo el trámite que le es propio, también lo es que tal como lo indicó el tribunal constitucional si con la demanda presentada en marzo de 2000 se aportó un pagaré expresado en pesos como título ejecutivo y a la vez se demostró que el origen de su creación obedeció a un crédito concedido a la demandada para vivienda, los juzgados accionados debieron dar cabal cumplimiento al artículo 39 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de determinar si la obligación debía persistir en pesos o hacer la correspondiente conversión en UVR por ministerio de la ley; si ello no ocurrió y sin la presencia de una causal de nulidad no saneada, no debió ignorarse todo el trámite del proceso ejecutivo en las dos instancias dejando sin efecto lo actuado y proceder a inadmitir la demanda con la finalidad de que se aportara el verdadero título ejecutivo. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el juzgado accionado de segunda instancia al resolver el asunto puesto a consideración debió pronunciarse en ausencia de una causal de nulidad no saneada sobre lo que es objeto de apelación y si como en el caso particular lo cuestionado es el título ejecutivo, su análisis y estudio debió girar en torno de él frente a las excepciones propuestas, lo que da como resultado una decisión de fondo y no como allí ocurrió, pues no se trata de defectos formales de la de la demanda sino del título ejecutivo como tal. 3.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 15001-22-13-000-2006-00288-01