SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1500122130002006-00201-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por el menor GERAL CAMILO FONSECA ESPITIA, representado por su progenitora, Sandra Patricia Espitia Montoya, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la salud y a la vida digna que estima violentados, por cuanto el despacho accionado dentro del juicio ordinario instaurado por Leydis Judith León Espinosa, encaminado a obtener declaración en el sentido de que fue la última compañera permanente de su difunto padre Jairo Humberto Fonseca Montaña, decretó el embargo de $30'000.000 que dejó depositados en una cuenta de ahorros del Banco Colpatria y, a pesar de las insistentes peticiones que él ha formulado, se ha negado a entregarle siquiera la mitad de esa suma, que sería lo mínimo que le correspondería aun si prosperaran las pretensiones de la mencionada demandante; añade que con esa conducta le está afectando gravemente sus derechos, pues no hay ninguna razón para mantener cautelada la cantidad reclamada hasta cuando se produzca la sentencia definitiva.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El banco manifestó que se limitó a cumplir la orden de embargo y a poner a órdenes del juzgado la suma embargada. El juez accionado envió el expediente al tribunal y no se pronunció sobre la queja. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras corroborar que el despacho accionado en auto de 1° de febrero de 2006 (fol. 3 c. Corte) redujo el embargo al 50% de los dineros cautelados, y que aunque negó la entrega del restante porcentaje, el menor accionante disponía de otras vías para ello.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo refutó ese pronunciamiento, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del contenido de la premisa anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de no lucir, prima facie, arbitraria la actuación cuestionada del funcionario contra el cual se dirigió la pretensión tutelar al embargar la suma que dejó consignada en una cuenta de ahorros el extinto Jairo Humberto Fonseca Montaña, ni la del Banco Colpatria, ya que se limitó a acatar esa orden, es claro que, cual lo consideró el Tribunal (fols. 62 a 64), el sedicente agraviado tiene a su disposición otros medios expeditos de defensa, como, entre otros, acudir a la entidad financiera, acreditando su calidad de heredero, para pedir la entrega de la suma desembargada, abrir el proceso de sucesión a fin de que allí se provea sobre la administración de los bienes herenciales, o ir ante el juez de familia con el propósito de que adopte las medidas viables sobre tales propiedades en aras de garantizar los derechos del menor; de ello emerge palmariamente improcedente la acción constitucional, pues la misma no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial. 3.
En suma, al no estar demostrada conducta de los accionados que estructure proceder abiertamente antojadizo capaz de amenazar gravemente o de transgredir los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y de tener el presunto afectado otros medios ordinarios y efectivos de defensa, son circunstancias que, vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1500122130002006-00201-01