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T 1500122130002006-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1500122130002006-00111-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por el ALMACÉN FERRAGRO Ltda. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio de entrega del tradente al adquirente incoado en contra suya por la Caja Popular Cooperativa, en liquidación, no fue notificado del auto admisorio en legal forma, pues se llevó a cabo mediante aviso enviado a la dirección que tenía registrada en la Cámara de Comercio y a varias de su representante legal que figuraban en el directorio telefónico, que no recibió, cuando lo procedente era el emplazamiento previsto en el Art. 318 del C. de P.C., tal y como lo solicitó en su momento la parte demandante; agrega que a pesar de tales yerros, el despacho accionado en sentencia de 4 de noviembre de 2005 (fol. 56) ordenó la entrega deprecada, la cual se materializó el 24 de febrero siguiente, y condenó a la parte demandada a pagar a la demandante $199’132.872 por concepto de frutos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de la actuación al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que no existía proceder ilegal por parte del Juzgado accionado al notificar a la demandada, fuera de que ésta podía alegar la nulidad prevista en los numerales 8° y 9° del Art. 140 del C. de P.C. o interponer el recurso de revisión. LA IMPUGNACIÓN El ente accionante expresó su disentimiento con tal decisión, insistiendo en que lo procedente era emplazarlo en la forma prevista en el Art. 318 del C. de P. C., y no notificarlo por aviso.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que, cual lo hizo notar el Tribunal (folios 108 a 111), no advierte la Corte que el despacho contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, por cuanto al establecer cómo no era posible la notificación a la sociedad demandada en la dirección que para tal efecto registró en la Cámara de Comercio de Tunja, procedió a efectuarla por aviso, cumpliendo para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 794 de 2003, más cuando remitió el respectivo aviso a las direcciones que de su representante legal aparecían en el directorio telefónico. 3.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta del Juzgado accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, es circunstancia que torna improcedente la protección extraordinaria, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. 4. No obstante, la sociedad accionante podría tener la posibilidad de alegar la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de entrega a través del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los argumentos que ahora expone para fundamentar la demanda de amparo constitucional, puesto que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones, así como interponer los medios de defensa o de impugnación pertinentes, todo encaminado a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial.

En este sentido, y en casos similares, se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 1° de abril de 2005 (exp. 7600122030002005-00025-01), 2 de septiembre de 2005 (exp. 11001020300020050101800) y 10 de febrero de 2006 (exp. 2300122140002005-02095-01). Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1500122130002006-00111-01