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T 1500122130002006-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 15001-22-13-000-2006-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Carlos Rafael, Ana Cecilia y Eduardo Paredes Cifuentes.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene dejar sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2005 por el que el juzgado accionado dio por terminado el proceso que adelantaba en contra de Rafael Paredes Cifuentes. El apoderado del accionante aduce que hubo vía de hecho porque se dispuso la terminación y archivo del proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con fundamento en unas fotocopias de unos documentos, recibos y cheques aportados por el demandado y que no fueron controvertidos; que no obstante la existencia del saldo a cargo del deudor recurrió en reposición sin éxito. 2.

El juez demandado se limitó a remitir copia de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular. (Folio 71). 3. El Tribunal negó la acción de tutela ante la existencia de medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso el accionante. 4. El apoderado del accionante impugna alegando que mal haría en recurrir en queja la providencia si no era procedente el recurso de apelación en razón de la cuantía. (Folio 85).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En las copias aportadas en el presente asunto encuentra la Sala que el juzgado dió por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; providencia que recurrió infructuosamente en reposición y apelación el apoderado del accionante. 2. Del recuento anterior, encuentra la Sala que respecto de la providencia acusada por esta vía procedían los recursos de reposición y apelación, según los artículos 348 y 351 del C. de P. Civil, y si estos recursos le fueron negados y en especial el de apelación en providencia de 9 de febrero de 2006 por ser este improcedente, (folios 5 a 7), ha debido recurrir tal providencia y pedir subsidiariamente la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, conforme al artículo 377 del C. de P. Civil; por lo anterior, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Por modo que si el actor no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite del proceso civil lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial. 3.

La circunstancia descrita está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp. 15001-22-13-000-2006-00100-01