CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) Ref.: 1500122130002006-00062-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CLARA INÉS ROJAS DE PULIDO contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas GLORIA MARINA ROJAS DE TORRES y BERTHA VICTORIA ROJAS JOYA.
ANTECEDENTES 1. La interesada acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales de acceso al servicio público de justicia, al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandada, conjuntamente con una hermana, en proceso de división material de bien inmueble, de conocimiento del juzgado accionado.
B. Atendiendo lo dispuesto en la ley 685 de 2001, Código de Minas, solicitó a Ingeominas la legalización de la explotación de la mina de carbón existente en el predio objeto del proceso, la cual se encuentra en trámite, por lo que procedió a arrendar su explotación por un tiempo. C. Por petición de la demandante el despacho acusado embargó y secuestró la producción de la mina de carbón, tomándolo como canon de arrendamiento de la finca.
D. Presentó a través de apoderado petición de desembargo de la explotación minera que le fue negada mediante auto de 19 de octubre de 2005 y al pretender interponer recurso de apelación, con auto del 9 de noviembre del mismo año, se le negó la procedibilidad de dicho recurso. 2. Pidió, por tanto, amparar los derechos invocados para quedar sin efecto las providencias revestidas de vía de hecho de fechas 19 de octubre y 9 de noviembre de 2005, en consecuencia se ordene continuar con el trámite normal del proceso liberándola de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre la explotación minera de carbón en el predio objeto de la división material.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar, ya que revisado el trámite surtido en el proceso divisorio, en concreto, las providencias a que se refiere la interesada, puede concluirse que ignoró el recurso de queja que contempla el artículo 377 del C.P.C el que se encuentra al alcance de las partes en el proceso, y no puede aceptarse que dejándolos de lado, se acuda a la tutela como medio para subsanar la negligencia en el trámite procesal ordinario.
También, con fecha 11 de agosto de 2005 la accionante formuló incidente de levantamiento de la medida en mención, el cual una vez surtido el trámite de rigor, fue resuelto por el despacho accionado en providencia del pasado 9 de febrero, “así que el debate relativo a ese tema en el proceso divisorio aún no culmina, porque en estos momentos ya debe haberse interpuesto recurso de apelación contra la decisión del juzgado." (fl.28, c.1) LA IMPUGNACIÓN Argumentó la accionante que en su caso no existe otro medio para defenderse de la decisión que calificó de infortunada que desatendió parámetros legales especiales incurriendo en vías de hecho.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir a la quejosa, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto divisorio otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la medida cautelar decretada sobre la explotación de la mina de carbón existente en el predio materia del proceso divisorio, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y de apelación frente a la decisión que ordenó el embargo y secuestro cuestionados, ya que así lo autorizan los artículos 348 y 351 numeral 7 del C. de P. C., dentro de la oportunidad legal preestablecida para ellos, medios de impugnación que no fueron bien empleados por la inconforme, al interponerlos de manera extemporánea.
Adicionalmente, frente a la negativa del recurso de apelación contra la providencia que le desestimó su petición de levantamiento de la medida cautelar objeto de la queja tutelar, conforme al artículo 377 ibídem, pudo pretender el recurso de queja, con total prescindencia de su resultado. Lo expuesto, le impide a la accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00062-01