CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 150012213000 2006 00042 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Pineda Uchamocha contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra instauró Saydee Suárez, en representación de su menor hijo Daniel Suárez. 2.
Expuso como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la citadora del juzgado accionado, el 21 de diciembre de 2001, se presentó en su consultorio para notificarle el auto admisorio y al entregarle el traslado de la demanda, “ obrando con dolo y malintencionadamente ”, le informó que contaba con diez días para contestarla; que como legalmente el término era de 8 días, la respuesta no le fue tenida en cuenta por extemporánea, razón por la cual quedó “ a merced ” de la parte demandante quien solicitó las pruebas pertinentes, con “testimonios falsos y contradictorios ”, sin que él tuviese derecho a una “ debida defensa ” y a que le fueran decretadas y practicadas las pruebas que pidió; que por tales hechos promovió incidente de nulidad, que fue desestimado por la juez acusada. 3.
Que el juzgado de conocimiento ofició al Instituto Yunis, solicitándole que el resultado “ contenga una certeza superior al 99.9% ”, con lo cual se le vulneró su derecho a la igualdad, pues no es posible que se pidiera explícitamente que dicha prueba indicara la paternidad del demandado; situación que podría explicarse por la amistad que existe entre la demandante y la Secretaria de ese despacho judicial. 4.
Adujo que su no presentación para la practica de la prueba de ADN, no se podía tener como indicio en su contra al momento de proferir la sentencia, pues para los años de 2002 y 2003 se encontraba cursando estudios de especialización en la ciudad de Bogotá, razón por a cual no fue notificado personalmente y oportunamente de la fecha señalada para tal fin. 5.
Agregó que en la notificación personal que le hizo la Secretaria del juzgado el día 25 de febrero de 2004, le manifestó que con gusto se presentaría ante el Instituto de Medicina Legal de Bogotá para la practica de dicha prueba y no en el laboratorio local a donde se le estaba citando por no ser idóneo y por pertenecer a una bacterióloga, quien es amiga personal de la demandante. 6.
Sostuvo que en el mes de agosto de 2005, cuando solicitó al juzgado las copias del referido proceso, le manifestaron de diversas maneras la imposibilidad o dificultad para entregárselas, probablemente para evitar que se enterara del curso “inadecuado” de éste, demorándose demasiado tiempo en expedirlas. 7. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2004, mediante la cual la juez acusada lo declaró padre extramatrimonial del mencionado menor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación adelantada dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento en que el peticionario, quien estuvo representado por apoderado judicial, dejó de utilizar los medios de defensa ordinarios consagrados por el legislador, pues se abstuvo de cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado le rechazó la nulidad que formuló por la supuesta indebida notificación de la demanda y tampoco impugnó la sentencia proferida en su contra.
Añadió que cada una de las decisiones adoptadas por la juez acusada dentro del referido proceso fueron notificadas en debida forma, sin que el actor ejerciera los derechos que la misma ley le confería, “ antes por el contrario, se negó a comparecer a pesar de los requerimientos que tanto personal como por escrito le hizo el juzgado accionado”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba el fallo de primer grado por cuanto “ no se consideraron los elementos adecuadamente”. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido cerca de dos años desde el 20 de agosto de 2004, cuando el juzgado profirió la sentencia, de la que dice el actor vulneró sus derechos fundamentales, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros, además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se desprende de las pruebas aportadas, el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia y se abstuvo de cuestionar por medio de los recursos consagrados por el estatuto procesal civil, la providencia por medio de la cual el juzgado rechazó la solicitud de nulidad que fundamentó en similares argumentos a los aquí expuestos, amén que no justifico su falta de comparecencia a la práctica de la prueba de ADN; omisiones que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la ineficacia de las providencias cuestionadas, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2006 00042 -01