Micelio
T 1500122130002006-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 15001-2213-000-2006-00025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por Flor Elba Téllez Téllez frente al Banco AV Villas y los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES Aduce la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas, se desconocieron la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, pues se cobró una suma que no acompasa con la realidad del crédito, ya que el capital en UVR exigido es diferente al que se liquidó a 31 de diciembre de 1999.

Añadió que el saldo de la obligación, los intereses y abonos aplicados debieron certificarse por el revisor fiscal de la ejecutante, que la despojaron de su vivienda, que no ha sido escuchada para que se levanten las medidas cautelares, que los réditos reclamados superan los límites legales, y que el alivio no fue aplicado por el ejecutante, lo que configura un peculado por apropiación. Por ende pide que como mecanismo transitorio para elevar un perjuicio irremediable, se amparen sus derechos fundamentales, para dejar sin efectos la sentencia dictada por el accionado y la adjudicación decretada en el proceso, suspender la diligencia de entrega hasta que los accionados corrijan los yerros que cometieron, amparar la posesión de su vivienda, levantar las medidas cautelares y compulsar copias para que se investiguen los eventuales delitos cometidos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, los accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, al encontrar que no había ninguna actuación irregular atribuible a los accionados, amén de que, en todo caso, la promotora del amparo pudo formular sus reparos en el curso del proceso, pese a lo cual no formuló excepciones, ni objetó la liquidación del crédito y, además, guardó silencio frente al auto que decretó la adjudicación del inmueble a la entidad demandante.

Por último, dijo que la interesada no acreditó el perjuicio irremediable que dijo podría sufrir, por lo que la tutela tampoco podía acogerse como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó lo decidido por el Tribunal, alegando que AV Villas adujo que su crédito era comercial, sin percatar que las sumas recibidas a título de mutuo se destinaron a la remodelación de su vivienda, por lo que debieron aplicarse las pautas y beneficios de la Ley 546 de 1999; además, aportó copias de recibos de pago que realizó y señaló que hubo fraude para negarle el alivio y despojarla de su vivienda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, una acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre, claro está, que el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas. 2.

En este caso, de entrada se advierte la improcedencia del amparo constitucional solicitado, habida consideración que, ciertamente, la demandante en tutela dispuso de medios expeditos de defensa para alegar, en el interior del proceso, todas las inconformidades que ahora plantea, pues no sólo pudo presentar excepciones, sino que además tuvo la oportunidad de formular los recursos de ley contra las providencias que en su criterio afectaron el debido proceso.

Entonces, configurada como está la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede el juez constitucional abordar las incidencias del proceso ejecutivo aludido en el escrito de tutela, porque ello implicaría desatender inconsultamente las reglas de ese tipo de juicios, y además, quebrantaría la seguridad jurídica y la autonomía jurisdiccional.

Finalmente es de señalar que no aparece acreditado un daño inminente y grave de magnitud tal que justifique acceder a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 15001-2213-000-2006-00025-01 _1202878250.bin