Micelio
T 1500122130002005-00692-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2005-00692-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por el que negó la acción de tutela instaurada por José Gonzalo López Robles contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y José Domingo Monroy Fonseca.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; por lo que solicita que como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable que se ordene al juzgado accionado se suspenda la vulneración, al continuar con el proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra por el Banco Davivienda, el cual se encuentra indebidamente tramitado.

Manifiesta que el proceso mencionado se inició con posterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999 y que para ello hizo uso de la cláusula aceleratoria prohibida por la ley referida y en tal virtud se prosiguió la actuación ejecutiva. Que formuló incidente de nulidad por trámite inadecuado por razón de la citada cláusula aceleratoria, solicitud que fue denegada y ante la utilización de los recursos fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

Pidió igualmente la suspensión del proceso por no existir reliquidación sin haber sido atendida dicha solicitud; indicó finalmente que por haberse presentado la demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, estaba obligada la entidad demandante a someter los contratos a la nueva vigencia. 2. Los juzgados accionados se limitaron a enviar copia del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al mecanismo impetrado. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el accionante tuvo la oportunidad, como demandado en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, que en segunda instancia se revisara el proveído que negó la suspensión del proceso por negligencia de su parte, y además que la decisión de los jueces accionados está dentro de la órbita de la autonomía que les otorga el artículo 228 de la Constitución Nacional, en virtud de la cual analizaron los argumentos planteados por el solicitante y con base en una interpretación seria y razonable del marco normativo indicado para el caso, esto es, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 546 de 1999, citados por aquel en su memorial y previo estudio de la actuación surtida, llegaron a las conclusiones que ahora se pretende variar. 4.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 66). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es la adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente esta acción. Nótese que en el caso particular no protestó el auto por medio del cual negó la suspensión del proceso con soporte en los mismos hechos que son motivo del presente amparo, como tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual fue aprobada. 3.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que el criterio que prevaleció en el accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 15001-22-13-000-2005-00692-02