CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05 Ref: Exp.
No. T- 1500122130002005-00677-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RICARDO ROA HUERTAS contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO y SEXTO CIVILES MUNICIPALES de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia de conformidad con los artículos 229 y 29 de C. N., pretende el accionante que se ordene a quien corresponda, cumplir o hacer cumplir la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y establecer las responsabilidades por perjuicios de toda índole en contra de los jueces accionados. 2.- En apoyo de la petición del amparo invocado, dice básicamente el actor, que el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso abreviado de entrega profirió la sentencia citada en donde acogió las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó que Silvio Nel Huertas le hiciera entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 No.29-24 dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la providencia, en caso contrario actuaría conforme a lo previsto en el artículo 337 del C. P. C., por lo que la titular del despacho anotado, procedió a practicar la entrega en nombre del demandado y ante la oposición por parte de una persona que no era arrendataria del inmueble, resolvió dejarla como secuestre del bien, en vez de hacerle la entrega, secuestro que fue levantado posteriormente, razón por la cual le ha insistido al juzgado hacer la entrega ordenada.
Agrega además, que se vio en la necesidad de interponer “demanda ejecutiva de ejecución de providencia judicial contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito” para obtener tanto la ejecución de la sentencia como los perjuicios por falta de entrega del bien, pretensión que fue negada por los juzgados Tercero y Sexto Civiles Municipales, el primero por falta de título ejecutivo y el segundo por falta de competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal niega el amparo suplicado, tras hacer una explicación del procedimiento y las normas aplicables a la entrega referida por el actor, por lo que considera que en este caso la tutelada ha actuado ajustada a las normas sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y advierte “que ha habido omisión por parte del demandante en el empleo oportuno de los recursos y defensas que para el efecto la ley ha dispuesto en su favor” tales como insistir en la diligencia entrega, interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que aceptó la oposición de Rosalba Rodríguez, y frente a los juzgados civiles municipales impetrar los recursos contra las providencias que negaron su petición. LA IMPUGNACION El accionante al impugnar el fallo de primera instancia insiste básicamente en los mismos argumentos que expuso al inicio, además, dice que el derecho invocado es el acceso a la justicia y no el debido proceso, por lo que se desvió lo planteado en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de las decisiones que adoptaron los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero y Sexto Civiles Municipales de Tunja, en torno a la aceptación de la oposición a la entrega, podía insistir en ella o interponer el recurso de reposición, y tanto que frente a la negativa de librar orden de pago como del rechazo de la demanda, en las que peticionó la ejecución de la sentencia citada, el actor tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, los cuales no planteó, como se desprende de las copias pertinentes de las actuaciones que se aportaron al expediente.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. arts. 348, 351 y 505 del Código de Procedimiento Civil PAGE 7 JAAP.
Exp. 1500122130002005-00677-01