SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1500122130002005-00653-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por JUSTO SEVERO VANEGAS MUÑOZ frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso que considera vulnerados, habida consideración que el despacho accionado en sentencia de 2 de junio de 2005 (fol. 7) le impuso la obligación de pagar $90.000 como mesada alimentaria a favor de sus menores hijos Nidy Johana y Yamid Fernando Vanegas Ávila, sin tener en cuenta que su capacidad económica asciende apenas a $150.000, que también tiene que suministrar alimentos a su hijo Brayan Andrés Vanegas Espinosa, a su señora madre, Clementina Muñoz de Vanegas, así como a su compañera, Juliana Azucena Espinosa Ávila y proveer para sus propios gastos; añade que tampoco consideró que la progenitora de los menores Vanegas Ávila tiene mayor capacidad económica que él; aparte de ello, le negó la regulación de visitas que pidió dentro del juicio, mostrando de esa manera parcialidad al dictar el fallo mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció acerca de las imputaciones aducidas por el presunto afectado en la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, por cuanto no encontró demostrado que el accionado hubiera incurrido en vía de hecho, y porque el accionante disponía de otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que invocó por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disentimiento con el fallo, argumentando que el accionado sí incurrió en vía de hecho al desconocer las otras obligaciones alimentarias a cargo suyo y que indicó en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luce nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores en serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, teniendo en cuenta que la valoración jurídica y probatoria cumplida por el funcionario accionado en la sentencia de 2 de junio último (fols. 7 a 13), extensiva al conjunto de probanzas recaudadas, así como a la presunción establecida en el artículo 155 del decreto 2737 de 1989, debido a la ausencia de prueba sobre los ingresos del alimentante, y que a la postre le permitió fijar en $90.000 mensuales la cuota de alimentos a cargo de Vanegas Muñoz y a favor de los menores Vanegas Ávila, la adelantó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
Con todo, el accionante podría promover en el momento propicio otra regulación de la cuota alimentaria a cargo suyo y a favor de los menores Nidy Johana y Yamid Fernando Vanegas Ávila, que resulte acorde con las nuevas circunstancias fácticas, proceso en el que igualmente tendría oportunidad de esgrimir los argumentos que ha traído para fundamentar la acción de tutela. 3.
En síntesis, no se ha demostrado conducta del juez accionado que pueda configurar la vía de hecho argüida en la demanda de amparo; además, el promotor del mecanismo tutelar dispone de otro medio ordinario para la defensa de los derechos que aquí ha invocado, circunstancias que, vistas integralmente, impiden el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
Por consiguiente, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1500122130002005-00653-01