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T 1500122130002005-00646-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 150012213000200500646-01 Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia de 4 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó el amparo promovido por Nelson Uribe Pérez y Betty Yalile Bacca, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Nelson Uribe Perez y Betty Yalile Bacca, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, al no tener en cuenta dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, al momento de dictar sentencia, el dictamen pericial en donde se concluía que los demandados -hoy aquí accionantes-, no tenían ninguna deuda respecto al crédito hipotecario con Concasa, -hoy Bancafé-, y contra la sociedad Central de Inversiones S.A., al omitir con anterioridad al referido experticio las solicitudes reiteradas de reliquidación del crédito hipotecario, de acuerdo a lo ordenado por la ley, por lo cual no lograron tener conocimiento del saldo de la deuda. 2.

Los supuestos fácticos en que se fundó la de demanda de amparo se compendian así: 2.1. Narraron los accionantes que el 16 de junio de 1994, adquirieron una crédito hipotecario bajo el sistema financiación denominado UPAC, en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa –hoy Bancafé-, por un valor de $23’000.000 de pesos equivalentes a 4.005.6008 de unidad de poder adquisitivo, pagaderos en 180 meses, de los cuales solo cumplieron 80 cuotas. 2.2.

La Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito, promovió proceso ejecutivo con titulo hipotecario No. 2002-0396, ante el Juzgado Tercero Civil de Tunja, por la mora en el pago del crédito, contra los accionantes. Los gestores del amparo aseveraron que dentro del proceso ejecutivo no se tuvo en cuenta el dictamen pericial, en el que se concluyó que a esa fecha existía un saldo a favor de los demandados y que el crédito ya estaba cancelado.

Agregaron que, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, Bancafé no les proporcionó el saldo de la deuda ni reliquidó el crédito. 3. El Juez Tercero Civil de Tunja, luego de citar varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, negó a los demandados la excepción de Inconstitucionalidad de la Obligación, en virtud de la cual ellos afirmaron que el Banco de la República sobrepasa los índices de precios al consumidor, expedidos por el DANE y esto es contrario a lo establecido en la Carta Magna; señaló el accionado que esa afirmación no fue demostrada dentro del proceso.

El Juzgado concluyó que las pruebas recaudadas dan certeza de la existencia de una obligación dineraria a cargo de los accionados con la entidad bancaria, la que reúne los requisitos necesarios para demandar ejecutivamente conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Surtido el tramite del proceso, dictó sentencia de 28 de enero de 2005 y decretó la venta en pública subasta, previo avalúo del predio hipotecado.

En escrito remitido el 11 de noviembre de 2005, dirigido a esta Corporación el Juez accionado informó que en el proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en su despacho, adelantado actualmente por Central de Inversiones S.A. contra los accionantes, no se practicó dictamen pericial para valorar el crédito. Con las excepciones se allegó un dictamen que carece de fundamento y datos exactos, como lo indicaba al alegato de conclusión de la demandante que adjunta, al igual que la copia de la liquidación del crédito que reporta un total adeudado por concepto de capital e intereses a 28 de enero de 2005, en cuantía de $66’263.113.94 y copia del auto que dispuso correr traslado de la liquidación y ordenó el avalúo de los bienes perseguidos en el proceso dando oportunidad al ejecutante de presentarla o, en su defecto, al ejecutado y si ninguna de las partes lo presenta, vencido el término correspondiente, que el juzgado designaría el perito.

Igualmente remitió copia del auto de 4 de mayo de 2005 que imparte aprobación a la liquidación del crédito por no haber sido objetada, pone a disposición de las partes el informe rendido por el secuestre y procede a designar auxiliar de la justicia para avaluar los bienes embargados y secuestrados que es la última actuación del proceso. En escrito adicional, aclaró la información a que se refiere el anterior e informó que al revisar el expediente y colocar de nuevo los folios a que se refirió en la comunicación precedente fue encontrado dentro del cuaderno de copias remitidas del Tribunal, el cuaderno No. 2 que contiene el dictamen practicado y el auto de agosto 25 de 2004 que dispuso el traslado correspondiente.

Que dicho dictamen no fue objetado por las partes. 4. El Tribunal consideró improcedente el mecanismo de acción de tutela, por estar concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas de amenazas o lesiones provenientes de actos u omisiones desplegadas por las autoridades públicas o por particulares en aquellos casos previstos en la ley, y no para converger con vías de judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo en el que pueda elegir discrecionalmente el interesado, situación que para la Sala del Tribunal, ocurrió en el caso en concreto.

Señaló que no es un medio de defensa alternativo y resulta improcedente para revivir oportunidades previstas por los procedimientos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales de los sujetos del proceso, las cuales se dejaron precluir sin ejercitarlas en su oportunidad, pues si el demandante no presentó la liquidación del crédito cuando le correspondía, la parte demandada tuvo la oportunidad para presentarla y también dejó agotar el término para hacerlo.

Que los accionantes intervinieron en el proceso, formularon excepciones y no apelaron la sentencia que las rechazó y continuó con la ejecución. En suma, que los ejecutados no utilizaron los medios idóneos de defensa de que disponían en el proceso y tales omisiones no pueden ahora remediarse a través de la acción de tutela. 5. Los gestores del amparo impugnaron la decisión de primera instancia, porque a su juicio el Tribunal, no tuvo en cuenta que ellos dentro del proceso ejecutivo hipotecario, realizaron las gestiones procesales necesarias para lograr la terminación del proceso, así por ejemplo la contestación oportuna de la demanda proponiendo 10 excepciones de mérito, presentaron recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y posteriormente recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó a tramitar el primero y en los alegatos pusieron de presente que la perito que nombró el Juzgado determinó que la obligación había sido plenamente cancelada a la entidad financiera.

Los accionantes manifestaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja incurrió en vía de hecho por defecto probatorio fáctico, al haber nombrado perito para calcular el monto de la obligación, quien luego de elaborar el cálculo concluyó que “al verificar los resultados con todos los pagos del deudor a septiembre 8 de 2000, tenemos que el saldo total de la deuda es de $933.549.54, cifra ésta muy diferente e inferior a la que se pretende cobrar mediante este proceso… si a los valores pagados hasta diciembre de 1999, le sumamos lo que el deudor pagó después del año de 1999, tenemos que éste crédito ya ésta saldada y que por el contrario debe tener un saldo a restituir por la institución financiera, como lo está diciendo el mismo Bancafé en su consulta de créditos de fecha 1 de noviembre del año 2002…”, experticio que desconoció el a quo en la sentencia y consideró improcedente la excepción de pago.

De otra parte, sostuvo el impugnante que en la providencia se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, al darse un alcance indebido a la Ley 546 de 1999, por cuanto en ella se reconoció un alivio económico para los deudores de vivienda y se dispuso la reliquidación de los créditos hipotecarios, pero dicha reliquidación fue calculada en el dictamen pericial y éste fue desconocido en la sentencia. El Juzgado no atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dejó abierta la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para definir el monto exacto de las obligaciones hipotecarias.

El a quo, no declaró la terminación del proceso a pesar que Bancafé reconoció que la obligación se encontraba saldada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional no esta llamado a prosperar por cuanto no se estructura en la actividad del funcionario jurisdiccional accionado una vía de hecho que genere, por acción u o omisión, una vulneración de los derechos invocados por el peticionario.

No se advierte en la decisión judicial cuestionada capricho o arbitrariedad que puedan configurar la denominada vía de hecho, que se tiene sentado es la única posibilidad de acudir en sede de tutela, si concurre un actuar ostensible o manifiestamente errado de las autoridades jurisdiccionales que afecte el debido proceso, siempre y cuando no exista otro medio idóneo de defensa judicial a disposición de la persona afectada.

La determinación adoptada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada por el Juzgado 3º Civil Municipal fue razonablemente motivada y en la actuación posterior también se han respetado las garantías procesales de las partes. Los ejecutados, hoy accionantes no ejercieron el derecho que les asistía a recurrir la sentencia dictada por el a quo y tampoco objetaron la liquidación del crédito efectuada con posterioridad a la sentencia, luego mal pueden ahora en sede de tutela alegar que no se tuvo en cuenta un dictamen que se había rendido en el curso del proceso, que examinado detenidamente no concluye que en definitiva el crédito haya sido pagado en su totalidad cuando aclara la perito designada “Esto mayores valores cobrados por Banca fe y pagados por el deudor, no los he liquidado por cuanto no cuento con toda la información del crédito, para saber a ciencia cierta, quien le debe a quien, lo que si es cierto es que a la fecha los demandados deben tener es un saldo a favor”.

Como se observa se trata de hipótesis o conjeturas no verificadas y en general se aprecia que lo que quiso la perito motu propio fue realizar la reliquidación del crédito con fundamento en la Ley 546 de 1999, aplicando las directrices de la Corte Constitucional y demás normatividad concordante, pero el procedimiento para la validez y eficacia de la mentada reliquidación debe adelantarse es con la entidad acreedora y bajo el control de la Superintendencia Bancaria y no por la vía a la que se aferran los accionantes a través de ese experticio.

Si fueran beneficiarios de la Ley 546 de 1999, no existe demostración de que hubieran realizado los accionantes las actividades pertinentes en orden a obtener de la entidad acreedora un pronunciamiento al respecto. Es innegable entonces la improcedencia del amparo deprecado, dado que las decisiones adoptadas por el Juez natural deben respetarse y cumplirse al no producirse detrimento alguno de los derechos fundamentales del accionado con ocasión de su actuación. No sobra recabar que la tutela no constituye un escenario para revivir asuntos tramitados con arreglo a la ley, ni es una tercera instancia. Tampoco esta diseñada para suplir la incuria, desidia o descuido de las partes en la defensa de sus propios intereses.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida el 4 de octubre de 2005, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Uribe Perez y Betty Yalile Bacca contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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