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T 1500122130002005-00597-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2329 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 150012213000 2005 00597- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –Familia, negó la tutela promovida por el MUNICIPIO DE TUNJA, representado legalmente por el alcalde Benigno Hernán Díaz Cárdenas contra el JUZGADO PRMERO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado al proferir la sentencia del 16 de agosto del año en curso, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró Sulma Eugenia Osorio Vaca, con miras a obtener que fuera reintegrada al cargo de Auxiliar Administrativo grado nueve en el colegio de bachillerato José Joaquín Castro Martínez de la ciudad de Tunja, que venía desempeñando en provisionalidad desde hacia nueve años y del cual fue desvinculada por el Acalde, al declararla insubsistente, mediante Decreto Municipal No. 0148 del 18 de marzo de 2005, sin haber convocado a concurso de méritos. 2.

Expuso que el juzgado accionado concedió el referido amparo constitucional como mecanismo transitorio, con sustento en que según el artículo 4º del Decreto 2329 de 1995, “ un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por más tiempo del autorizado por a ley, debe ser desvinculado como lo ordena la norma citada siempre y cuando la administración cumpla, por su parte, con la obligación de convocar al respectivo concurso de méritos para proveer definitivamente la plaza pues de no darse tal correspondencia, los cargos estarían destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designación oportuna de reemplazo”, y como para la fecha de desvinculación de la peticionaria el Municipio no había iniciado el proceso de selección por méritos que la ley le obligaba a llevar a cabo, no podía “alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la tutelante”. 3.

Aseveró que el Juzgado acusado incurrió en vía de hecho al proferir dicha decisión, por cuanto se atribuyó funciones exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la vía judicial para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto, como lo es, el decreto por medio del cual el Alcalde Mayor de Tunja declaró insubsistente a la citada peticionaria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual pudo pedir la suspensión del decreto. 4.

Solicitó que se le ordenara a la juez acusada, proferir nueva sentencia por medio de la cual desatara la impugnación interpuesta contra el fallo del a quo, “ dándole cumplimiento a lo estatuido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en e artículo 6º, ordinal 1º del Decreto 2591 de 1991”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección fundamental por improcedente, con sustento en que, según la “línea jurisprudencial trazada por a máxima autoridad constitucional”, la acción de tutela, como en el presente asunto, no pude interponerse contra decisiones de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La entidad actora insistió en que la acción de tutela debía concederse, pues si bien es cierto, en principio, la tutela no es procedente contra decisiones de tutela “ dicho mecanismo constitucional si procede cuando el fallo de tutela se aparte abiertamente del derecho y de los procedimientos legales establecidos, pasando por alto el procedimiento jurídico, tanto legal como constitucional”.

CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asusto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la entidad accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por la funcionaria judicial acusada, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden, de ideas la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 00597- 01