CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500532 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 150012213000200500532 Decídese la impugnación formulada por Gregorio Parra Mendoza contra el fallo de 14 de septiembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Tunja, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el accionante contra el Procurador General de la Nación. I.- Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración del derecho de petición, el accionante solicita ordenar al accionado que le conteste de fondo el derecho de petición que radicó el 7 de julio de 2005. 2. Expone que viene solicitando la intervención del Procurador General de la Nación porque desde el 15 de mayo de 1978 laboró en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja - Empotunja hasta el 31 de octubre de 1996; mediante sentencia el tribunal superior de la misma ciudad, sala laboral, condenó a ese municipio a seguir cotizando para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, teniendo como base el sueldo devengado en el momento del retiro en 1996, como fontanero y los aumentos de ley y el IPS hasta que completara los 60 años; el día que los cumplió, 18 de septiembre de 2001, radicó toda la documentación que exige la ley ante el Instituto de los Seguros Sociales, regional Boyacá, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que le negaron el pago de 7 mesadas pensionales y únicamente se la reconocieron a partir de mayo de 2002, además no tuvo en cuenta la ley de transición contemplada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón que lo ha llevado a solicitar la intervención del Procurador General de la Nación, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo, por ello considera que le han vulnerado el derecho deprecado. 3.
La Procuraduría General de la Nación dijo que si se observa el escrito contentivo del derecho de petición, presentado en la entidad el 11 de julio de 2005, lo que solicitaba el hoy accionante era la reliquidación de su pensión de jubilación, petición extraña y ajena a las funciones que le corresponden constitucionalmente; dicho escrito fue enviado el 13 de julio de 2005 al procurador delegado para asuntos laborales, quien a su vez por competencia lo remitió a la regional mediante oficio de 28 de julio de 2005, procediendo a informar de tal situación al petente en la misma fecha; esta última procedió a requerir el 23 de agosto de 2005 al ISS para que informara el estado actual de la solicitud de reliquidación y pago retroactivo de la pensión de jubilación del accionante y aun están esperando la repuesta. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, expresa que el contenido del derecho de petición deja ver con suficiente claridad que lo pretendido se contrae a que el Instituto del Seguro Social reliquide la pensión de jubilación del tutelante, por la presunta falta de inclusión de algunos factores salariales y por la aplicación de un régimen legal diferente al que correspondía. Así las cosas, frente al Procurador General de la Nación no existe una solicitud concreta por resolver, y en este aspecto la petición no podía ser resuelta de fondo o de manera precisa porque faltaría el requisito de congruencia entre lo pretendido por el tutelante y lo que dentro de las funciones constitucionales y legales le compete resolver a la Procuraduría General de la Nación. 5.
Expresa su disensión con el fallo la accionante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional, el destinatario del derecho de petición y a quien correspondía responderle era al Instituto del Seguro Social y no a las demás entidades allí mencionadas, entre ellas la Procuraduría General de la Nación, que nada tienen que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, pues ni siquiera tenía la obligación de remitir la solicitud a la autoridad competente para pronunciarse sobre ella porque también la petición iba dirigida a ella. 2.- Por lo demás, la entidad accionada envió el 13 de julio de 2005 la petición elevada por el accionante al procurador delegado para asuntos laborales, quien por competencia la remitió el 28 de julio del mismo año a la regional y en la misma fecha informó al peticionario de la situación; esta última el 23 de agosto de la misma anualidad requirió al Instituto del Seguro Social sobre el estado actual de la solicitud de reliquidación. Así las cosas, de acuerdo con las limitaciones anotadas la respuesta de la accionada, aunque no podía ser de fondo, satisfizo los principios de congruencia y oportunidad. 3.- No es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.
III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) 5