CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. T. No. 15001221300 2005 00443-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por LILIA MARIAN CHAPARRO USECHE, actuando en nombre y representación legal de la menor PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Guateque.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo singular instaurado por Marielina Herrera Lesmes contra la sucesión de Ulpiano Gómez representada, entre otros, por su menor hija Paula Katherine Gómez. 2.
Expuso que la citada ejecutante presentó como título ejecutivo un acta de audiencia de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003, entre algunos herederos del causante a la cual no asistió “ni se comprometió”; sin embargo, el juzgado libró mandamiento en su contra. 3. Que en su calidad de representante de la menor, se notificó de la orden de pago e interpuso contra esta recurso de reposición, y subsidiario el de apelación, sin que hasta la fecha de la presentación de su acción hubiesen sido resueltos, pues aún no han sido notificados todos los demandados. 4.
Que dentro del referido proceso fue secuestrado un inmueble sobre el cual la menor tiene “la posesión efectiva de la herencia, privándosele “arbitrariamente de la tenencia”. 5. Que el juez acusado libró dicho mandamiento de pago, tres años después de fallecido el padre de su hija, y sin que la audiencia de conciliación cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 6.
Aseveró que a la menor se le está causando un perjuicio inminente, pues a pesar de haber ejercido el derecho de defensa ante el juez accionado, no puede esperar hasta que se notifique a todos los demandados para que sean resueltos los recursos que interpuso, por cuanto su subsistencia depende de los frutos que percibe del inmueble secuestrado, amén que en la actualidad la peticionaria (madre de la niña) se encuentra desempleada ya que por ser una persona de 49 años de edad, se le han “cerrado muchas oportunidades laborales”. 7.
Agregó que en la actualidad ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, Sala Civil –Familia, está pendiente de desatarse el recurso de apelación que interpuso contra la providencia mediante la cual el juzgador de conocimiento, negó la petición que formuló, dentro del proceso de sucesión que se adelanta ante el mismo juzgado, de asignación de alimentos forzosos para la menor, a los que tiene derecho, cuota que sería suficiente para la subsistencia de ella, “ pero como no los tiene, depende exclusivamente de los frutos del inmueble secuestrado”. 8.
Señaló que la arbitrariedad cometida por el funcionario judicial accionado es “evidente y muy clara”, por cuanto libró mandamiento de pago por un título ejecutivo que el causante no firmó, ni se obligó y decretó una medida cautelar contra el patrimonio de una sucesión sin que exista obligación aceptada por aquél. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó la acción impetrada con sustento, de un lado, en que el juez accionado “está impedido de resolver el recurso hasta tanto se hallen vinculados al proceso todos los demandados ”, y de otro, que la medida cautelar decretada sobre el inmueble, del cual, según dice deriva la subsistencia la menor, se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia, amén que por el hecho de estar en su poder no significa que sea un bien propio, pues lo cierto es que figura a nombre del cujus, y que por ahora integra el acervo hereditario que como universalidad, no pueda predicarse que pertenezca de “ manera exclusiva a uno de los herederos, pues tal calidad se hará efectiva cuando el juez apruebe el trabajo de partición donde le adjudique a cada heredero los bienes ”.
Agregó que el heredero como continuador de la personalidad jurídica del causante, le están atribuidos unos derechos pero también tienen “ impuesta la carga de afrontar las obligaciones transmisibles, como las patrimoniales. De manera la tutelante, aún siendo menor de edad, heredera de quien se dice contrajo una obligación dineraria debe afrontar la ejecución y todo lo que implica un proceso ejecutivo”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la sentencia de primer grado apuntalando su inconformidad en que el tribunal “asumió la presente acción desviándola del eje central”, pues si bien hizo alusión a los recursos que interpuso contra el mandamiento de pago y que la decisión de estos dependían de la notificación de todos los demandados, no “centró” su petición en este aspecto, sino que lo mencionó únicamente para advertir el perjuicio inminente que sufría la menor con la medida decretada sobre el inmueble del cual “se estaba manteniendo” y no “debía soportar la magna ilegalidad del mandamiento de pago”.
Añadió que si bien es cierto, como lo dijo el tribunal, que los herederos, cuando el proceso de sucesión se encuentra en trámite, no tiene patrimonio alguno, sino tan sólo en el momento de registrarse la partición, también lo es que “cambia sustancialmente la situación”, cuando, como es su caso, la posesión efectiva de la herencia se encuentra registrada; que aunque la menor en su calidad de heredera de Ulpiano Gómez debe “soportar las cargas de su padre por hechos cometidos por él” no está obligada a aguantar las que le impone un juez que cree, que porque se realizó una conciliación en un proceso sucesorio es título contra el causante, pues si esta constituye dicho titulo debe serlo contra los que se obligaron y tenían capacidad legal.
CONSIDERACIONES Al abordar el examen de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según las copias aportadas del aludido proceso ejecutivo singular, la aquí accionante, en su condición de representante legal de la menor Paula Katherine Gómez, se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en contra de la sucesión intestada de Ulpiano Gómez, representada por sus herederos; que propuso contra éste el recurso de reposición, y subsidiario el de apelación, los cuales están pendientes de ser decididos por el juez acusado por cuanto aún no han sido notificados todos los demandados; que solicitó al juzgado accionado que declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juez Civil Municipal de Guateque dentro de la continuación de la diligencia de secuestro que, por comisión, practicó sobre el referido inmueble, por no haber decidido la oposición que formuló con fundamento en similares hechos a los expuestos en su escrito de tutela, petición que le fue desestimada mediante proveído del 14 de marzo de año en curso emitido por el juzgador acusado, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y, subsidiario el de apelación; denegado el primero, el juzgador de primera instancia, concedió el segundo, el cual, según lo informó la Secretaría de ese despacho judicial a esta Corporación, esta pendiente de resolver por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, como acaba de verse, están pendientes de decisión los recursos que la actora propuso contra las providencias censuradas, esto es, el mandamiento de pago y el auto que negó la petición de nulidad. Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, como ya se advirtió, los recursos no se han decidido, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 POMC.
Exp. T. No. 2005 00443 - 01