Micelio
T 1500122130002005-00412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1999Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No.150012213000200500412-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil–Familia, de fecha 21 de julio de 2005, que negó la tutela promovida por Segundo Manuel Guerra Avila contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a la que oficiosamente se vinculó a quienes son parte en el proceso ordinario de simulación adelantado ante el despacho accionado.

ANTECEDENTES 1.- Segundo Manuel Guerra Avila interpuso acción de tutela contra el juzgado mencionado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, en el trámite del proceso ordinario instaurado entre otros por el accionante contra Manuel Guerra Benítez y demás personas que se indican en la demanda.

Solicitó se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de fecha 7 de abril de 2003 por el cual se decretó la perención del proceso y se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda del proceso de simulación en el Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí y Tunja. 2.- El demandante se apoyó en los argumentos fácticos que así se compendian: 2.1.

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el promotor de la tutela junto con otros demandantes instauraron proceso ordinario de simulación contra Manuel Guerra Benítez y otros en el que el despacho admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y la inscripción del libelo. 2.2. Señaló el demandante que el 14 de febrero de 2002 su apoderado renunció al poder, renuncia aceptada por el juzgado en auto de 19 de febrero de 2002 y comunicado al poderdante mediante telegrama de 25 de febrero siguiente. 2.3.

Precisó que el 19 de septiembre de 2002 otorgó poder a un nuevo apoderado, a quien le fue reconocida personería el 1º de octubre de 2002 y se ordenó expedir las copias por él solicitadas. Este auto se notificó según lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 2.4. Agregó el promotor de la tutela que con fundamento en el artículo 346 del C. de P.C. y 19 de la Ley 446 de 1998, el juzgado accionado mediante auto de 7 de abril de 2003 declaró la perención del proceso, lo mismo que la cancelación de la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí y Tunja. 2.5.

Señaló el demandante que al contar el término de seis meses que establecían las normas citadas, desde el día siguiente de la notificación de la última actuación, que se efectuó el 3 de octubre de 2002, este término vencía el 4 de abril de 2003. 2.6. Precisó el accionante que la Ley 794 de 2003, que derogó las normas relativas a la perención de los procesos, entró en vigencia el 8 de abril de 2003, lo que significa que todas las perenciones decretadas debían estar ejecutoriadas antes de esta fecha, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que el auto que la decretó quedó ejecutoriado el 25 de abril de 2003, como certificó el mismo juzgado accionado. 2.7.

Añadió que el 19 de septiembre de 2002 solicitó la expedición de copias informales del proceso, las cuales una vez autorizadas y cancelado su valor, las retiró en la semana del 14 al 18 de octubre siguiente, luego la última actuación no fue el 3 de octubre como lo señaló el juzgado, además de que dicho despacho no puso en conocimiento de los interesados la manifestación hecha por el primer apoderado cuando renunció al poder, de que devolvía un despacho comisorio sin diligenciar, conducta que impedía igualmente declarar la perención. 2.8.

Otro aspecto de inconformidad del accionante radica en que la perención sólo opera una vez se hayan notificado todos los demandados y que en este caso el demandado Mauro Guerra Benítez no había sido notificado, por lo cual planteó la excepción de inconstitucionalidad a fin de que se aplique el artículo 346 del C. de P.C. y no la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del despacho accionado envió la copia del expediente oponiéndose a la concesión del amparo y le precisó al Tribunal que la providencia acusada fue legalmente notificada sin que contra ella se presentara algún recurso, por lo que no puede predicarse que se haya incurrido en una vía de hecho, además de que el demandante no cuenta con ningún sustento legal para manifestar su inconformidad por medio de la tutela, después de más de dos años de proferido el auto, contra el cual no utilizó los medios de defensa que la ley le otorgaba.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Después de precisar cuándo se presenta la violación del derecho al debido proceso y la vía de hecho, así como la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales y la figura de la perención a la luz del artículo 346 del C. de P.C. con la reforma introducida por el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal negó el amparo por cuanto la decisión del juez accionado que decretó la perención del proceso cumplía con las exigencias legales, sin que sea de recibo la interpretación dada por el promotor de la tutela de que solamente procedía la perención frente a las decisiones sobre la materia que estaban ejecutoriadas cuando entró en vigencia la Ley 794 de 2003, pues las tomadas en vigencia de una ley, así sean adoptadas el último día de su vigencia, quedando pendiente su ejecutoria, no por ello pierden su eficacia y son leyes del proceso mientras no sean controvertidas.

Agregó que la tutela no procede cuando la providencia atacada contaba con recursos para la defensa de los derechos del interesado y no se hace uso de ellos, y en el presente caso el auto que declaró la perención, por expresa disposición legal, es susceptible del recurso de apelación, sin que se pueda pretender, mediante el mecanismo del amparo constitucional, revivir oportunidades de defensa judicial o de recursos, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que citó. LA IMPUGNACION El promotor de la tutela impugnó la decisión del Tribunal señalando que en ella se consideró erróneamente la aplicación de la Ley 794 de 2003, al aceptar que así no estuviera en firme el auto, éste tenía fuerza de ejecución y cosa juzgada, y que igualmente se desconoció que cuando se cierra el despacho no puede contarse ese término para la perención y el juzgado cerró durante el tiempo de vacancia judicial de diciembre de 2002 a enero de 2003, por lo que, al no tener en cuenta esta circunstancia, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1999, resulta improcedente la prosperidad de la presente queja constitucional, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende en últimas, que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción ordinaria, ordenando al juez accionado que se pronuncie sobre una decisión que cobró firmeza en la órbita del proceso dada la incuria del aquí demandante en presentar los recursos que la ley le otorgaba, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia. 2.

Del estudio de los documentos obrantes en el proceso, se deduce que los derechos del accionante no han sido quebrantados, dado que contra la providencia atacada podía presentarse recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de defensa ordinaria de los que no hizo uso y a través de los cuales podía poner de presente al juzgado la inconformidad que solamente ahora, en sede constitucional reclama, descuido de la parte que no puede pretender subsanar mediante este amparo. 3.

De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el accionante tuvo a su disposición los recursos de ley contra la decisión proferida por el juzgado accionado, dejando vencer el término para interponerlos, sin que pueda ahora pretender que por vía de tutela se revivan nuevamente, pues como repetidamente se ha señalado, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y no una instancia adicional ni paralela a la jurisdicción ordinaria. 4.

De conformidad con lo indicado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invadir el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han debido debatirse en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp: # 1500122130002005-00412-01 2