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T 1500122130002005-00408-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1500122130002005-00408-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 18 de julio, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por VICTOR ALEJANDRO VARGAS CUEVAS contra la Procuraduría General de la Nación – Oficina Selección y Carrera.

ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a la autoridad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales de conocer, actualizar y rectificar datos, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Mediante resolución 196 del 16 de junio de 2005, la accionada contestó una reclamación que formuló el accionante sobre unos datos e informaciones que suministró el 31 de marzo pasado, ligados a una constancia fechada 8 de octubre de 2004 emitida por el Sena respecto a unos cursos realizados, a los cuales no se le dio puntaje.

B. Agregó, que hasta el 29 de marzo de 2005, se le entregó certificación con la intensidad horaria correspondiente a los cursos que acreditó en la inscripción, esto es el 8 de octubre de 2004. C. Precisó que treinta días después de su reclamación conoció como fueron calificados sus antecedentes, bajando por internet la resolución 196, con la que se le conculcaron los derechos invocados. 2.

Conforme a lo anterior y a fin de obtener protección tutelar, solicitó ordenar la valoración y “reevaluación” del puntaje aritmético, dentro de la convocatoria 068 de 2004. (fl. 21, c.1) EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de dejar claro que el concurso de méritos para proveer cargos de carrera, previamente debe estar reglado por la entidad que lo realiza, resultando de obligatorio acatamiento tanto para quienes se inscriban como para la entidad, observó que el accionante presentó en tiempo documento que no reunía los requisitos para otorgarle determinado puntaje y quien pretendió reemplazarlo fuera de la oportunidad señalada para el concurso.

Agregó, que las decisiones tomadas por la entidad accionada “constituyen una actuación donde le está vedado al juez de tutela intervenir, en virtud de que existe otra vía para intentarlo, cual es la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los jueces designados especialmente para ello.” (fl. 70, c.1), consecuente con ello, denegó el amparo por improcedente.

LA IMPUGNACION Dentro del acto de notificación del fallo al accionante, simplemente impugnó sin ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de “NO MODIFICAR el resultado de Análisis de Antecedentes asignado y publicado del señor VICTOR ALEJANDRO VARGAS CUEVAS de la convocatoria No. 2004-068…” (fl. 23, c.1), se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme.

Resolución No.196 del 16 de junio de 2005. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00408-01