CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C. seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 1500122130002005-000375-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el 12 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la acción de tutela promovida por JOSE JORGE PARADA ESPITIA y ELIZABETH MORENO MONTAÑA contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Ventaquemada.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, en su propia causa, acusaron a los funcionarios judiciales aludidos de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, cimentados en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó en contra de los accionantes proceso hipotecario, con dos pagarés en favor de la citada entidad acompañados de garantía real contenida en las escrituras públicas N° 95 del 8 de abril de 1997 y 430 de 16 de diciembre de 1998 a nombre de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cedidas al ejecutante.
B. A través de apoderado judicial solicitaron nulidad de la actuación con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del C. P. C., atendiendo que se están cobrando obligaciones que no fueron respaldadas con los gravámenes mencionados debiéndose rituar por el ejecutivo singular. C. El juzgado de primera instancia niega la pretensión anterior, teniendo en cuenta la cesión aludida agregándo que cualquier obligación que se adquiera con el cesionario está amparada con tal garantía, decisión confirmada por el funcionario superior accionado. 2.
Solicitó que tras conceder el amparo se declare la nulidad de lo actuado a partir de las providencias atacadas, disponiendo que se resuelva lo que en derecho corresponde. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que “el accionante recibió pronunciamiento oportuno en relación con sus alegaciones… obedeció a lo que la normatividad prescribe, al igual que a la prueba aportada” (fl.157, c.1), por lo que consideró no se incurrió en vía de hecho que deba protegerse por este mecanismo.
LA IMPUGNACION Insistieron en los planteamientos iniciales para que se revise la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por sus promotores, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que las actividades desplegadas por los funcionarios judiciales acotados, que conocieron tanto de la petición de nulidad como del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de diciembre de 2004 dentro del proceso hipotecario instaurado en contra de los quejosos, en puridad, no traducen actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esas decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden jurídico y probatorio que condujeron a la negativa de anular el trámite ejecutivo.
Sobre el particular, téngase presente que el fracaso de la invalidación invocada, fue derivada por los funcionarios de primera y segunda instancia del hecho de haberse diligenciado por los accionantes nuevos pagarés a favor de la entidad bancaria demandante, quien a su vez es cesionaria de la garantía hipotecaria, títulos-valores en los que se hace referencia tanto a la escritura que contiene el gravamen como a los folios de matrícula inmobiliaria afectados, quedando notificada la cesión de la garantía. Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Al margen de que se compartan, entonces, esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, cumple historiar, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.
T- 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00375-01