Micelio
T 1500122130002005-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 15001-22-13-000-2005-00347-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. contra la sentencia de 21 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela implorada por MARÍA GEORGINA ORJUELA DE MORENO contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Megabanco S.A. demandó a Ana Cecilia Moreno Orjuela, María Georgina Orjuela de Moreno y Arturo Sosa Martínez para el pago de un título valor, en proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el que al resolver la instancia acogió la excepción de “inexigibilidad e indeterminación de la obligación”, y se relevó del estudio del otro medio exceptivo que se nominó “prescripción por el no ejercicio del derecho” (folio 32).

Contra tal determinación la ejecutante interpuso recurso de apelación que desató el Juzgado Primero Civil del Circuito, autoridad que revocó la decisión del a quo, y no se pronunció sobre la prescripción, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. La demandada María Georgina Orjuela de Moreno recurrió a la acción de tutela porque consideró que con la omisión del juzgado ad quem se le desconoció el debido proceso, en la medida que al revocar el fallo de primera instancia, debió asumir el estudio de la otra excepción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja limitó su actuación dentro del trámite de la tutela al envió del expediente; del Juzgado Primero Civil del Circuito no se encontró manifestación alguna.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado, pues estimó que el juez de segunda instancia desconoció la normatividad procesal pertinente incurriendo en vía de hecho, toda vez que al no encontrar probada la excepción que prosperó ante el juez de conocimiento, debió resolver sobre los demás medios de defensa formulados.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal arguyendo que en la situación expuesta no hay vía de hecho (folio 69). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento encuentra la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, habida consideración que, cual lo corroboró el Tribunal (folios. 57 a 59), al proferir la sentencia con la que resolvió el recurso de apelación (folios. 6 a 16) desconoció en forma arbitraria y caprichosa el tenor y los alcances de los artículos 510 literal C y 306 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que exige al juez de segunda instancia resolver sobre todos los medios exceptivos cuando revoca el acogimiento del a quo de una de las excepciones propuestas y no abstenerse de ese pronunciamiento como lo hizo la jueza accionada. 3.

Por consiguiente, las especiales circunstancias del caso habilitan al Juez Constitucional para intervenir a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, puesto que la actuación de la accionada resultó totalmente apartada de la regla precisa del legislador, es decir, constitutiva del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. 4.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el despacho de segunda instancia acusado y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. Por consiguiente, no puede recibir acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1500122130002005-00347-01