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T 1500122130002005-00280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 150012213000 2005 00280-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por JORGE ALBERTO ROLDAN BARRETO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Garagoa.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra instauró Flor Aurora Zea, en representación de su menor hija Laura Alejandra Zea. 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que la juez accionada profirió, el 13 de diciembre de 2004, sentencia mediante la cual declaró la paternidad impetrada, “ sin haber decretado en legal forma y practicado conforme a derecho las pruebas genéticas conducentes a determinar en forma directa y con un índice de certeza casi absoluto, si el demandado es o no es presunto padre de la menor ”. 3.

Expuso que el 31 de enero de 2002 el ICBF lo citó, extraprocesalemte y de oficio, para la practica de la prueba ADN, cita a la que no pudo comparecer por enfermedad, como lo acreditó ante ese instituto, motivo por el cual su inasistencia no puede tenerse, procesalmente, como prueba de “reiterada renuencia”. 4. Que el 15 de mayo de 2002, asistió a la diligencia previa de reconocimiento de hija y manifestó que él no era el padre de la niña, y que aunque confesó que tuvo relaciones sexuales con la madre, “estas fueron mucho antes de que ella quedara embarazada”. 5.

Que el 8 de enero de 2003, el juzgado accionado admitió la demanda de investigación de paternidad y en el mismo auto decretó la práctica de la prueba ADN y dispuso que se realizara “en centros que señale el ICFB”; decreto que resulta ineficaz porque el perito debe designarlo el juez y no puede delegarle a dicho instituto que señale “un centro” que no está autorizado, ni certificado para hacer la prueba, como lo dispone la Ley 721 de 2001. 6.

Que el 18 de febrero de 2004 el Centro Zonal de Garagoa le informó que debía presentarse el 1º de marzo de 2004 al Laboratorio Clínico Especializado para la practica de la mencionada prueba; que en el mismo documento de citación su hermana informó que el peticionario por motivos de orden público no podía comparecer a la diligencia; excusa que era suficiente para que el ICBF o el juez tomaran todas las medidas que la ley les brinda para que la prueba se pudiera realizar con el fin de establecer la verdadera filiación de la menor. 7.

Aseveró que la juez accionada al entender que se presentó “una reiterada renuencia”, incurrió en “grave error” que la condujo a cometer vía de hecho en la sentencia, al afirmar que “es imposible obtener la prueba ADN por lo que se concurre a testimonios”. 8. Agregó que dicha afirmación no es cierta, toda vez que la primera citación que hizo el ICBF en el mes de enero de 2002, fue extraprocesal y no puede “ser contada como si fuera desacato a lo dispuesto por el juez”, y la única que se hizo dentro del proceso, su inasistencia, como ya se dijo, fue justificada. 9.

Que el apoderado judicial de la accionante, de esa época, en la audiencia de alegatos “advirtió” sobre la necesidad de que el juzgado asegurara la práctica de la prueba y recordó que el demandado estuvo amenazado por la guerrilla y los paramilitares, ante lo cual el juzgado debió requerir a las partes para obtener ese medio probatorio y así “haber evitado la vía de hecho en la que incurrió”. 10.

Solicitó para la protección de su derecho fundamental que se declare “nula” la sentencia censurada, y como consecuencia, se ordene a la juez acusada que, antes de proferir nuevo fallo, decrete y practique, conforme lo ordena la ley, la prueba ADN. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues concluyó, tras analizar la actuación adelantada dentro del referido proceso, de un lado, que el accionante no interpuso “el medio propio de impugnación” contra la sentencia de la que dice, vulneró su derecho fundamental y, del otro, que estuvo durante el proceso debidamente representado por un abogado titulado, “que sabia o debió saber cuál es la forma de justificar una inasistencia a la práctica de una prueba judicial, y con mayor razón debió saber que contaba con mecanismos legales y expeditos para impugnar la decisión que puso fin al proceso y que era contraria a los intereses de su representado”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario sustento su inconformidad en que el demandado no ejerció los recursos de ley porque no tuvo “realmente” abogado, o lo que es lo mismo, no tuvo defensa técnica, y que el juzgado por no insistir en la prueba ADN incumplió el deber que “inexorablemente” le impone la ley. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el juzgado acusado, mediante la cual declaró que el peticionario era el padre extramatrimonial de la menor Laura Alejandra Zea.

Examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que el accionante no interpuso contra la aludida sentencia el recurso de apelación, medio idóneo de defensa judicial para controvertir los motivos de inconformidad. Resulta claro, entonces, que si el actor no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente.

Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Relativamente a la “negligencia” de su apoderado por no “ejercer los recursos de ley”, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado.

Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, observase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157, Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC.

EXP. 2005 00280 01