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T 1500122130002005-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2005 00230 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela instaurada por DIANA ROCIO GARZÓN NIÑO en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE MORA GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando en representación de su menor hijo, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la “congrua subsistencia”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de Luís Fernando Vargas Mora. 2.

Narró la peticionaria que como el pagador del Ministerio Nacional de Defensa no cumplió con la orden emitida por el juzgado de descontarle del salario que devenga el demandado en dicha institución el valor de la cuota alimentaria, la madre del ejecutado efectúo varias consignaciones por las mesadas atrasadas, las que le fueron entregadas; sin embargo, una vez terminado el proceso, “según criterio del funcionario” suspendió la entrega de los títulos de depósito judicial con sustento en que debía practicarse la liquidación de “las sumas descontadas” con miras a determinar sí se podía ordenar el pago en su favor. 3.

Aseveró que el juez acusado, “haciendo caso omiso” de lo dispuesto por el artículo 498 del C. de P. Civil, negó “rotundamente” que continuaren los descuentos del salario del demandado con el fin de que la “congrua subsistencia del menor sea permanente hasta que así lo determine la ley”, pese a que aquél, con el fin de no incurrir en mora en el pago de las cuotas alimentarias, se lo solicitó al juzgado. 4.

Que como consecuencia de esa omisión y, en especial, por no haberse practicado la liquidación, no se le ha hecho entrega de suma de dinero alguna, desde el mes de octubre de 2004, motivo por el cual el menor abandonó sus estudios, pues ella no pudo cubrir el valor de la matrícula, libros, etc., ya que solamente alcanza a cubrir los gastos de vestuario, alimentación y habitación. 5.

Agregó que en repetidas oportunidades le ha solicitado al juez, que le entregue de las sumas de dinero depositadas por el demandado, así como también que requiera y sancione al pagador del Ministerio Nacional de defensa, sin que haya atendido sus peticiones, por lo que al menor “ se le está coartando el derecho al estudio, vestuario, servicios médicos, odontológicos y una frustración en del desarrollo de su personalidad al ver que sus compañeros concurren diariamente a las aulas del colegio sin que él pueda acompañarlos”. 6.

Solicitó que se ordene al juzgado accionado liquidar “inmediatamente” el crédito, y que disponga la entrega de los títulos de depósito judicial correspondientes a las mesadas atrasadas, así como también para que requiera y sanciones al pagador del Ministerio Nacional de Defensa para que efectúe los descuentos que el Juzgado ordenó como medida cautelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras historiar, en detalle, la actuación surtida dentro del señalado proceso, concluyó que la actuación del juez acusado relacionada con la entrega de los dineros consignados en depósitos judiciales “no corresponde a una actitud caprichosa y arbitraria encaminada a dilatar la referida entrega, sino, todo lo contrario, a dotarlas de racionalidad”, pues de una lado, si los descuentos periódicos no se habían efectuado, la entrega inmediata “resultaba imposible de cumplirse por sustracción de materia, y del otro, que si habían ingresado en la cuenta de depósitos judiciales “sumas globales de dinero por cuantía superiores, lógico resultaba que se cumpliera con la liquidación para poder con exactitud establece el rubro a pagar”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, argumentando en que el Código del Menor determina que es deber de los jueces de familia velar que sus disposiciones sean aplicadas no en detrimento de los derechos del menor, como en su caso, sino a favor de esté. Insistió en que su hijo por no poder continuar con sus estudios sufre traumas sicológicos, siendo además, un deber del estado proveer lo necesario para la educación de los menores.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se desprende que el Juez tuvo en cuenta para arribar a la decisión cuestionada, proferida el 7 de diciembre de 2004, que como el demandado había aportado copia de varias consignaciones que efectuó en depósitos judiciales era necesario, previamente a resolver sobre la entrega de éstos a la actora, oficiar a la Oficina de la Administración Judicial para que enviara la hoja de contabilidad correspondiente y así poder establecer sí de acuerdo con la liquidación adicional que debía practicar la Secretaria y los títulos que ya le habían pagado a la actora, le correspondía alguna suma adicional; liquidación que realizó el secretario, arrojando un saldo en favor del demandado de $1.349.941, pues la peticionaria cobró títulos por valor de $ 4.608.035 ($3.415.655 de la liquidación anterior y $1.1992.380 por concepto de las cuotas comprendidas entre el mes de octubre de 2004 a abril de 2005).

Es decir, que, según lo informó a esta instancia el juzgado, la oficina judicial iba entregando los depósitos judiciales en la medida que eran consignados por el ejecutado. Aún más, la accionante objetó dicha liquidación para que fuese “rectificada”, solicitud que le fue desestimada, mediante proveído del 1º de junio del año en curso, por cuanto el juzgado, tras analizar nuevamente la actualización de la liquidación, concluyó que “no sólo se contabilizaron las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado al 30 de septiembre de 2004 por valor de $3.415.655, sino las cuotas alimentarias y los intereses correspondientes a los meses de octubre de 2004 a abril de 2005 por valor de $1.192.380”.

Relativamente a la petición del ejecutado de que se le descontara directamente de nómina la cuota alimentaria, observa la sala, de un lado, que el juzgado le hizo saber al peticionario que esa orden ya había sido emitida, y, en consecuencia, ordenó requerir al pagador de la citada entidad para que cumpliese, y del otro, que la accionante y el padre del menor pueden solicitar, de común acuerdo, que el pagador del Ministerio de Defensa Nacional consigne el valor de las cuotas alimentarias que se sigan causando en la cuenta bancaria de la madre del niño que se señaló en la audiencia judicial celebrada entre las partes y aportada como título ejecutivo.

Fluye de lo anterior, que la reseñada determinación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en la situación fáctica que se presentaba en el asunto sometido a su decisión y en las atribuciones que le competen como juez director del proceso. En estas condiciones el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 00230-01