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T 1500122130002005-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 790 de 2003Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 150012213000200500196-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de abril de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado del Banco Davivienda S.A., regional Tunja, suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, en el trámite del proceso ejecutivo mixto promovido por dicha entidad contra Jorge Rojas Sarmiento y Blanca Magnolia del C. Sánchez de Rojas.

Pidió que en sede constitucional se ordene al juzgado accionado, que en un término que no exceda de 48 horas, rechace las excepciones presentadas por el apoderado de los demandados y en su lugar, profiera la sentencia respectiva. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló el accionante que en el referido proceso, el juzgado libró mandamiento de pago mediante auto del 24 de marzo de 2004; que ordenó notificar a los demandados en la forma prevista en los artículos 315 y 505 del C.P.C. y efectuadas las diligencias respectivas con resultados negativos, se les emplazó y designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación el 29 de octubre de 2004 y aquél contestó la demanda el 4 de noviembre de 2004. 2.2.

Afirmó el actor que en esa misma fecha los demandados, a través de apoderado judicial designado para el efecto, propusieron excepciones previas, de las cuales se corrió traslado al Banco Davivienda S.A., mismo que fue descorrido oportunamente. Agregó que mediante providencia de 19 de enero de 2005 el juzgado accionado resolvió dichas excepciones en forma adversa a la parte demandada. 2.3.

Manifestó el accionante que el 28 de enero de 2005, los demandados propusieron excepciones de mérito, y mediante auto del 2 de febrero de 2005, el juzgado accionado ordenó correr traslado a la parte demandante por el término legal. Contra dicho auto, el apoderado del Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de reposición con el fin de que la mencionada providencia fuera revocada y en su lugar se desestimara el trámite de las excepciones de mérito por haber sido presentadas en forma extemporánea y que en su lugar se dictara sentencia. 2.4.

Adujo el accionante que el juzgado negó el recurso de reposición interpuesto por el banco y persistió en el trámite de las excepciones de mérito, lo cual en su criterio, constituye una violación al debido proceso por cuanto las excepciones de mérito se propusieron extemporáneamente, desconociendo el procedimiento para el trámite de las excepciones previsto en los artículos 509, 510, 120 y 121 del C.P.C. 2.5.

Afirmó el accionante que conforme al artículo 509 del C.P.C. modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, en los procesos ejecutivos pueden proponerse excepciones de mérito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento. En tanto que los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse por vía de reposición del mandamiento de pago, circunstancia que en su criterio, no produce los mismos efectos del recurso que tiene por fin reformar o revocar la providencia, simplemente debe entenderse que lo que se quiere con las excepciones previas es mejorar el procedimiento para evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

Que como los demandados se entienden notificados el 29 de octubre de 2004 por conducto del curador, los 10 días para proponer las excepciones de mérito vencían el 16 de noviembre de 2004, y como las propusieron hasta el 28 de enero de 2005 resultan extemporáneas, pues lo fueron más de dos meses y doce días calendario después de vencido el término para tal fin. 2.6.

Obra en el expediente a folios 66 a 73, que el 24 de noviembre de 2004, el apoderado de los demandados al interponer recurso de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, propuso la excepción de mérito de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales y pidió que se decretara la nulidad de lo actuado. El juzgado en providencia de 17 del mismo mes y año, reconoció personería para actuar al apoderado de los demandados (fl. 74); el 1° de diciembre de 2004 corrió traslado a la parte demandante del escrito contentivo de las excepciones previas (fl.73), que el banco respondió al día siguiente solicitando que fueran declaradas no probadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja remitió al Tribunal el proceso que dio origen a la queja constitucional y solicitó negar la tutela, puesto que en el auto de 16 de marzo de 2005, quedó aclarada la situación para el cómputo de los términos que generaron la inconformidad del promotor del amparo. Apoyó su dicho en un documento suministrado a los jueces de la República por el Consejo Superior de la Judicatura, titulado “Separata sobre comentarios a la reforma del Código de Procedimiento Civil o sobre la Ley 790 de 2003 ” en que se trata el punto atinente a la contabilización de términos. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo y afincó su decisión en que obra en el expediente que los demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, en providencia de 19 de febrero de 2005, resolvió no revocarlo.

Señaló el Tribunal que el recurso de reposición aludido garantiza desde el inicio del proceso el derecho de defensa que le asiste al demandado y no es dado interpretar de manera literal el artículo 509 del C.P.C., sino que ha de operar una interpretación de carácter sistemático, en el sentido de dar cabal aplicación al artículo 120 ibídem, pues entre tanto el mandamiento de pago no haya cobrado firmeza, no se le puede exigir al demandado que efectúe actos por anticipado, pues precisamente si mediante la reposición logra desvirtuar la providencia que lo ata, mal haría el legislador en obligarlo a presentar de antemano una defensa contra una providencia que al desatarse el recurso, pudiera perder firmeza.

Precisó el juez colegiado que previendo esta clase de eventualidades, el legislador estableció lo relativo al cómputo de términos en materia de actuaciones judiciales, en el artículo 120 modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003 que establece ”… Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso ”.

Que en el caso presente si de conformidad con el artículo 509 del C.P.C. los ejecutados contaban con el término de diez días para proponer excepciones de mérito, al estar recurrida la providencia que contenía el mandamiento de pago, los diez días tan sólo comenzaban a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolviera el recurso de reposición, como fue lo decidido por el juez accionado, de manera que habiéndose observado las normas propias que regulan la actuación especialmente en materia de cómputo de términos conforme a las normas vigentes, ninguna aplicación indebida por error grave de interpretación puede endilgarse al funcionario judicial accionado, lo que de paso permite denegar el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, agregando que si bien es cierto que los demandados propusieron excepciones previas mediante la interposición del recurso de reposición, este acto procesal no implica ampliación del término, porque el querer del legislador y el espíritu de la Ley 794 de 2003, fue el de agilizar el proceso ejecutivo, propósito que no se cumpliría si las excepciones previas que se proponen corno recurso de reposición tuvieran la virtualidad de interrumpir el término para proponer excepciones de mérito y prolongarlo en forma indefinida.

Que en estricto rigor jurídico no se propusieron oportunamente excepciones de mérito y por ende el juez de conocimiento ha debido dictar sentencia tal como lo ordena el artículo 507 del C.P.C., y no abrir a trámite las excepciones, por tanto al obrar en forma contraria, vulneró el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1.- El promotor del amparo pretende en últimas, que el juez constitucional ordene dejar sin efectos la providencia de 16 de marzo de 2005, proferida por el juzgado accionado, que negó el recurso de reposición interpuesto por el banco demandante contra el auto de 2 de febrero del mismo año (fl.94), que a su vez había ordenado correr traslado de las excepciones de mérito planteadas por los demandados.

Tal solicitud debe despacharse desfavorablemente, puesto que dicho recurso de reposición se fundó en idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela y el juez resolvió no reponer la actuación en providencia de cuyo texto, que obra a folios 95 a 98 del cuaderno de copias del juzgado, no se advierte el arbitrio ni el capricho del juez, ni lo allí resuelto quebranta el derecho al debido proceso como lo consideró el Tribunal para denegar el amparo.

Se dice lo anterior porque el funcionario judicial accionado partió de la aplicación del inciso 2° del artículo 120 del C.P.C., para arribar a la conclusión de que los diez días que fija la norma para presentar las excepciones de fondo, se empiezan a contar a partir del día siguiente del auto que resuelva el recurso de reposición, interpuesto contra el mandamiento de pago.

Que el día en que inicia el plazo para excepcionar, no se inicia estrictamente desde la notificación del auto de apremio como dice el artículo 509 del C.P.C. sino que debe aplicarse lo preceptuado por el artículo 120 del mismo ordenamiento cuando se presenta reposición del auto que concede un término; es decir que la iniciación del conteo empieza al día siguiente de la notificación del auto que resuelva la reposición. Dijo también el juez que en ese orden de ideas, es claro que los demandados se encontraban a tiempo para proponer las excepciones de fondo de las cuales se dispuso dar traslado, “ pues no pueda hablarse de que habían transcurrido más de dos meses, como lo señala el recurrente, pues los términos deben contarse a partir de la firmeza de auto mandamiento de pago; igualmente y contrario a lo expuesto por el apoderado recurrente, al afirmar que el fin del proceso ejecutivo con la ley 794 de 2.003, es la agilización del mismo, tenemos que se debe respetar y atender el derecho de defensa y debido proceso, que le asiste para este caso a la parte demandada, con observancia de la ley.” Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que la decisión de negar el recurso de reposición al que se ha hecho referencia, se encuentra debidamente motivada, tiene fundamento plausible, se dictó con base en una interpretación que garantiza de mejor manera el derecho de defensa, lo que descarta el abuso o arbitrariedad de que se le tacha y cierra la posibilidad de que el juez constitucional arbitrariamente imponga al juzgador el criterio de una de las partes en el proceso, que se lo que aquí se pretende.

Y para abundar en razones que apoyan la negativa de amparo, cabe recordar que no es la acción de tutela una tercera instancia que permita al juez constitucional irrumpir en la órbita de competencia del juez natural, para contrariar decisiones sobre puntos de derecho que ya fueron planteados y decididos al interior del proceso en providencias que como las que aquí se censuran, lejos están de quebrantar derechos de índole fundamental.

En efecto, dice el artículo 120 del C.P.C. que todo término empezará a contarse “desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…”, pero el mismo artículo añade que si se pide reposición del auto, “ a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley” es menester esperar la reposición y el término correrá de nuevo desde el día siguiente de la notificación del auto que la resuelva.

Acontece que según el artículo 509 del C.P.C. el término para excepcionar ha de contarse a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago, de modo que si este es recurrido, la oportunidad para proponer excepciones comienza cuando se decida la reposición, pues interpretar lo contrario llevaría a varias situaciones por entero inconvenientes.

La primera de ellas es que de entre dos interpretaciones, se elige la que más recorta las oportunidades de defensa, a lo cual se suma que no perece razonable que un demandado que ha recurrido el mandamiento de pago se vea compelido a proponer excepciones de fondo contra un auto de apremio cuya suerte depende del recurso. Pero si lo anterior no bastase, obsérvese cómo por virtud del recurso de reposición, el auto de mandamiento de pago puede ser modificado de tal modo que el demandado esté en posibilidad de atender la obligación reclamada en el término de 5 días, plazo que se haría imposible si no se aplicara la interrupción del término por obra del recurso de reposición. En apoyo de lo anteriormente expuesto basta con señalar que esta misma Sala, en un caso de similares características, planteado por León Giovanny Arciniegas Cuellar, contenido en el expediente de tutela N°. 761112213000200500029-01, se pronunció así en fallo de 6 de abril del año en curso: “2.

En el presente asunto, resulta claro para la Corte que los accionados al rechazar por extemporáneo el incidente presentado por el accionante en el ejecutivo, con el argumento de que cuando se interpuso el recurso de reposición los términos iniciados quedaron suspendidos y se reanudaron el día siguiente de la notificación del auto que lo resolvió, incurrieron en vía de hecho que atenta contra el debido proceso y particularmente con el de defensa.

Así, se observa en las copias aportadas al expediente que la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado se efectuó el 22 de abril de 2004; que interpuso la reposición el 27 siguiente, recurso que fue resuelto revocando parcialmente el referido mandamiento, y que se notificó por estado el 27 de julio; que el incidente de regulación o pérdida de intereses fue propuesto el 2 de agosto, lo que indica, entonces, que fue presentado oportunamente ya que el término comenzó a correr el 28 de julio de 2004.

En efecto, el artículo 120, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, regula de una sola manera el cómputo de los términos para “cuando se pide reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”, lo que exactamente significa que estando en vilo el auto respectivo por efecto de la impugnación, sólo empieza a correr luego de definirse esta, lo que por lo demás resulta lógico ante la falta de firmeza de esa providencia. 3.

Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo encuentra la Corte razón en la argumentación presentada por el tribunal en la sentencia impugnada, cuanto que se detecta la vía de hecho denunciada, la confirmará.”. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 150012213000200500196-01 12