Micelio
T 1500122130002005-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005) Ref.: 1500122130002005-00193-01 Sería el caso de entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se concedió la tutela impetrada por la señora LIVIA ESPERANZA LARA SANTOYO frente a la Rectora del COLEGIO DE BOYACA, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.

Si bien al presente trámite fueron vinculados de manera oficiosa el Departamento de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional, se advierte que en lo que toca con el segundo no existe una concreta acusación, pues el núcleo de la queja constitucional dimana del hecho de que la Rectora del Colegio accionado no le haya asignado carga académica a la accionante, ni dado respuesta a la petición que le formuló para que cumpliera con tal acto y le entregara el cronograma de actividades correspondientes a la planeación y organización institucional para la vigencia académica de 2005.

De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de vincular una autoridad de carácter nacional, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta que no se le señalan cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude. El error de considerar que dicha autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se vincule a una autoridad, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de vinculado o demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra al COLEGIO y al DEPARTAMENTO DE BOYACA, quienes tiene la condición de establecimiento público y autoridad departamental, respectivamente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de abril de 2005, inclusive, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó en primera instancia el conocimiento de la presente acción y en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, se dispondrá la remisión del expediente al despacho de la Magistrada Lilia Correa Pérez, para que resuelva la impugnación que se interpuso frente a la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad mencionada, despacho que tramitó inicialmente en primera instancia de manera correcta la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del mencionado auto de 7 de abril de 2005, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho de la Magistrada Lilia Correa Pérez, para lo de su cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 1500122130002005-00193-01.