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T 1500122130002005-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1500122130002005-00151-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 6 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por ENIRA GALINDO DE REYES contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Jenesano, Civil del Circuito de Ramiriquí y el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderado especial, acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el primero de los funcionarios aludidos, la entidad bancaria señalada le promovió ejecución hipotecaria que condujo a que se librara el mandamiento de pago incoado, con apoyo en el “título valor” allegado y los títulos hipotecarios constituidos “a nombre de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO” (cfr. fls. 2 y 3, cdno. 1).

B. Advirtió que esa particularidad apareja que no sea el ejecutante, entonces, el “acreedor hipotecario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien dado en garantía” (fl. 3), pues, aunque reconoció que la caja efectuó cesión de sus activos al banco, lo cierto es que ese acto no cumplió todas las formalidades legales que lo rigen.

C. Que lo que se cedió fue “el derecho real de hipoteca, no el crédito hipotecario” (fl. 4), de modo que no estaba facultado el demandante para ejercer la acción hipotecaria propuesta, en cuanto que carece de la escritura pública que para esa clase de actos reclama el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que la “demandada tenía en su favor otros medios de defensa para debatir la circunstancia que ahora pone de presente, pero omitió hacerlo, pues una vez notificada del auto que admitió la demanda guardó silencio”.

De modo que esa circunstancia impone denegar el amparo, debido a que las alegaciones relacionadas con “la existencia del derecho demandado, la legitimación en la causa y la titularidad, vigencia y efectos del gravamen y la cesión del mismo”, deben plantearse a través de “excepciones” (fls. 244 y 245). LA IMPUGNACION Apuntaló la inconformidad reiterando los alegatos que soportaron la protección impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra el impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada a vuelta de haber sido notificada en forma personal del auto ejecutivo proferido (fl. 62), tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos expuestos en sede de tutela.

Estriba la conclusión precedente en que la discusión de ahora, esto es, el debate relacionado con el cumplimiento de las normas legales que rigen la cesión de los beneficios derivados del contrato de hipoteca otrora otorgado, para que de esta manera el banco ejecutante pudiera acudir a la acción real intentada, bien podían plantearse a través del recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil o acudiendo a las excepciones pertinentes que autoriza el ordinal 2° del artículo 555, en armonía con el artículo 509 ibídem, en orden a enervar las pretensiones otrora impetradas.

Por consiguiente, se comprueba la conclusión líneas atrás advertida, habida cuenta que la actuación revela que la interesada no utilizó los medios legales apropiados para definir la temática que ahora expone como soporte de la queja tutelar, vale decir, omitió acudir a tales figuras jurídicas para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales la impugnante pudo haber cuestionado los tópicos de los que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación relatada, se corrobora que el amparo incoado no se abre paso. 3.

En tales condiciones la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00151-01