CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: 15001-22-13-000-2005-00069-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 23 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por CARMEN CECILIA RIVERA MURILLO frente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE BOYACA y el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ.
ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una subsistencia justa y digna, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital, a las garantías laborales y unidad familiar del servidor público, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Manifestó que tras haber prestado sus servicios en el Hospital accionado por espacio superior a los 23 años, éste no ha respondido por las erogaciones laborales que le corresponden a sus trabajadores, so pretexto que ni el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, ni la Superintendencia Nacional de Salud, ni la Gobernación, ni el Ministerio accionados, han girado los dineros para cubrir tales compromisos.
B. Precisó que el Hospital para el cual prestó sus servicios no ha realizado los aportes por cesantías e intereses en el Fondo previsto para esos menesteres, además de no haber cumplido con el pago de la indemnización que tratan los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995. C. Y destacó que al gozar de la protección estatal merece ser tratada con dignidad, respeto y acorde con el cargo desempeñado, sin que tenga que soportar la conducta hostil de los querellados, que han puesto en peligro las garantías constitucionales antes referidas. 2.
Pidió, por consiguiente, el desembolso o pago de las sumas de dinero que se le adeudan y, subsidiariamente el reconocimiento de responsabilidad solidaria de todos los accionados. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por la quejosa y lo que sobre el particular replicaron las entidades acusadas, denegó el amparo, debido a que la acción escogida por la querellante no es la vía idónea para el reclamo de acreencias laborales, salvo que se involucre un perjuicio irremediable para la titular del derecho, caso que no se da en este evento.
LA IMPUGNACIÓN Además de referirse a los hechos sobre los cuales erigió su derecho de amparo, la querellante puso de presente que los accionados ejercen coacción contra los trabajadores del Hospital con fines de hacerlos desistir de sus legítimos derechos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del escrito introductorio del trámite y del propio documento con el que se materializó la impugnación que ocupa la atención de la Corporación, se infiere que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene el reembolso o pago de los dineros que por concepto de cesantías e intereses se le adeudan, además de sanción por la mora en el pago de esa prestación y, en su caso, persigue declaratoria de responsabilidad solidaria entre los accionados, pretensiones que, repetidamente se ha dicho, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido.
La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la impugnante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, tanto más cuando la prestación laboral que aquí se involucró refiérese a lo de la cesantía, cuya falta de pago no denota quebrantamiento alguno del mínimo vital aludido.
Con otras palabras, no hay elementos demostrativos que permitan corroborar que las particularidades que relató la quejosa, entrañan situación crítica que la afecte gravemente o comprometa su entorno familiar. Sobre el particular, la Sala en ocasión pretérita, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). Así las cosas, la protección impetrada, sobre la base de los derechos que dice la accionante se encuentran conculcados, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Es que como repetidamente lo ha dicho la Corte, “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.
Por tanto, hizo bien el Tribunal al negar el amparo incoado, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00069-01