SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1500122130002004-00653-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HENRY GAMBOA HUERTAS contra el fallo de 16 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por el impugnante y JAIME ANDRÉS GAMBOA CIFUENTES frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Cómbita.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de restitución de dos locales comerciales, incoada en contra suya por José Martín Luna Guanumen, por mora en el pago del canon de los meses de julio y agosto de 2001, el a quo incurrió en varios yerros, pues dictó sentencia sin haber citado a César Lozano Camacho, quien también figuraba como arrendatario; luego de la anulación dispuesta por el superior a raíz de ese vicio, nuevamente profirió fallo el 15 de octubre de 2003 (fol. 29) accediendo a las pretensiones del demandante, pero excluyó a Lozano Camacho, razón por la que otra vez el ad quem le devolvió el expediente para que dictara sentencia adicional, acto que cumplió el 8 de junio de 2004 (fol. 48); agregan que estas determinaciones las impugnaron por vía de apelación, recurso que el ad quem en auto de 11 de agosto último (fol. 93) declaró inadmisible, aduciendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003 el asunto era de única instancia, postura que, pese a los varios ataques que formularon, no corrigió, incurriendo así en graves vías de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Municipal se limitó a enviar el expediente; el de Circuito no hizo pronunciamiento sobre la demanda de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los yerros del Juzgado Municipal fueron subsanados a raíz de los recursos interpuestos, que la interpretación del de Circuito cuenta con verdadero soporte legal y que el procedimiento aplicado es el que corresponde.
LA IMPUGNACION El accionante Henry Gamboa Huertas recurrió el fallo, pero no adujo las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela en este caso, como quiera que la valoración jurídica y fáctica llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial por el ad quem en auto de 11 de agosto de 2004 (fol. 93), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que les enrostran los promotores de aquélla, así haya otro sistema plausible para la interpretación de las normas y elementos de convicción de que dispusieron en el momento del proferimiento de las mencionadas determinaciones, aunque pueda discreparse o no compartirse la posición asumida, dado que proviene de una hermenéutica atendible y respetable. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, si la misma no se ve arbitraria, sino ajustada a los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, relativas a la aplicabilidad inmediata de las disposiciones procesales contenidas en la ley 820 de 2003, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Vista así la situación, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no constituye "vía de hecho", d eviene inatacable a través del mecanismo extraordinario utilizado y, por lo mismo, improcedente el otorgamiento de la protección deprecada, como así lo dispuso el Tribunal. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1500122130002004-00653-01