CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 150012213000200400651-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por Orlando Cárdenas Casallas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Orlando Cárdenas Casallas suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, en providencia de 26 de octubre de 2004, admitió la oposición planteada por Victor Sanabria dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el accionante contra Pedro Alfonso Sotelo Gómez.
Pidió que en sede constitucional se revoque la providencia censurada, para que en su lugar, se inadmita dicha oposición como lo resolvió en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundamenta la solicitud de amparo se compendian así: 2.1 Orlando Cárdenas Casallas promovió un proceso ejecutivo singular contra Pedro Alfonso Sotelo Gómez, en cuya demanda solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas SNG 764 de propiedad del demandado, diligencia que se llevó a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata el 19 de noviembre de 2001, en la cual Víctor Julio Sanabria presentó oposición al secuestro, alegando ser propietario y poseedor de buena fe.
Presentó como prueba de su oposición, copia informal de recibos de mantenimiento del vehículo y un documento de compraventa del vehículo, suscrito entre aquél y Pedro Sotelo en calidad de vendedor. 2.2 Indicó el accionante que el juzgado comisionado aceptó la oposición, designando al opositor como secuestre del vehículo, decisiones frente a las cuales el actor interpuso recurso de reposición y el juzgado mantuvo lo resuelto en la diligencia. 2.3 Obra en el expediente que el opositor formuló incidente de desembargo que fue negado en providencia de 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, absteniéndose de decretar el levantamiento de las medidas cautelares, proveído que fue impugnado por el incidentante. 2.4 En providencia de 26 de octubre de 2004 el despacho accionado desató la alzada, revocando la decisión de primer grado.
En su lugar dispuso la aceptación de la oposición al secuestro por considerar que debió prosperar por cuanto Victor Sanabria demostró la calidad de poseedor con los documentos que presentó como prueba y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.5 El gestor del amparo adujo que si bien es cierto que el opositor al momento de la diligencia de secuestro tenía el vehículo en su poder, no ostentaba la calidad de poseedor por cuanto en el contrato se prometió transferir a título de venta el automotor objeto de la cautela y el vendedor se reservó la propiedad hasta el pago total de la obligación. 2.6 El actor manifestó que en su criterio, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, porque al aceptar la oposición planteada violó la Ley 53 de 1989, ya que la falta de inscripción del documento de compraventa en el registro terrestre automotor, impedía conceder efecto alguno al documento y del contenido del documento se deduce que no hay entrega de la posesión debido a que el vendedor se reservó el dominio, en consecuencia lo que recibió el opositor fue la tenencia del vehículo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró que de las pruebas que obraban en el proceso, se infiere que el opositor no es un simple tenedor sino un verdadero poseedor material del vehículo objeto de medidas cautelares decretadas por el juzgado de conocimiento y que por tal razón la resolución del recurso de alzada no deviene en arbitraria en tanto que el ad-quem encontró probada la posesión alegada, lo que descarta la vía de hecho que se le endilga e impide su cuestionamiento por vía de tutela, ya que esta no constituye una tercera instancia inexistente en los procesos.
Señaló el Tribunal que la extensa discusión del gestor del amparo en torno al acto de la tradición necesario para convertir al comprador en dueño, quedó en el vacío, por cuanto en el curso del incidente no se debate la propiedad, sino la mera posesión, misma que se acredita mediante la prueba de situaciones que demuestren el ánimo de señor y dueño sobre un determinado bien.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo expresó su inconformidad con la decisión del Tribunal, reiteró los argumentos en que fundó la solicitud de amparo, señaló que el juez constitucional se equivocó en la apreciación atinente a que se estaba utilizando la acción de tutela como una instancia más del proceso sin entrar a considerar que la providencia atacada es contraria a los preceptos sustantivos que determinan los presupuestos del derecho que se discute, pues se omitió la aplicación del artículo 6° de la Ley 53 de 1989, quebrantando así el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES Es indudable que el presente amparo está llamado al fracaso, porque en últimas lo que pretende su promotor es que el juez constitucional ordene que se inadmita la oposición planteada en el proceso por Víctor Julio Sanabria, cuando es claro que el soporte argumentativo para tal solicitud carece de sustento. Pretende a toda costa el accionante que se exija al poseedor material de buena fe, demostrar la propiedad sobre el vehículo objeto de medidas cautelares, cuando es claro que no siempre la posesión y la propiedad radican en el mismo titular, como obstinadamente lo entiende el gestor del amparo al exigir que el tercero opositor se encuentre inscrito en el registro automotor como propietario, error en el que se basó la juez de primera instancia para negar el levantamiento de las medidas cautelares pedida por el opositor y que enderezó el juzgado de segunda instancia en la providencia que aquí se controvierte.
Sin duda la evidente confusión del accionante sobre cuál es el objeto de la oposición al secuestro por parte del poseedor material, misma que se encuentra señalada en el parágrafo 2° del artículo 686 del C.P.C., fue resuelta por el juzgado accionado en la providencia de 26 de octubre de 2004, la cual como se infiere de su texto se encuentra ajustada a derecho lo que impide su enjuiciamiento por vía de tutela, y menos su revocatoria como lo pidió el accionante.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 E.V.P. EXP. 150012213000200400651-01