SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1500122130002004-00604-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela implorada por JORGE HERNANDO VARGAS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el accionado dentro de la ejecución que incoó contra Blanca Alicia Alba Galindo y Carlos Alberto Fajardo para el cobro de una letra de cambio por $10’000.000, en sentencia de 23 de septiembre de 2004, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja de 10 de septiembre de 2003, que había declarado no probadas algunas de las excepciones propuestas y ordenado seguir adelante la ejecución por $5’400.000 por concepto de saldo insoluto de la obligación, la revocó y declaró probadas varias excepciones, incurriendo de esa manera en vía de hecho; explica que en tal proveído se apartó totalmente de las pruebas practicadas, las cuales demuestran que el importe de la letra de cambio corresponde al saldo del precio de un contrato de compraventa celebrado entre su progenitor como vendedor y la ejecutada Alba Galindo como compradora, el que acordaron fuera pagado al él, como así lo aceptaron los obligados al suscribirla, por lo que se trata de un fallo injusto y arbitrario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente y dijo que en la sentencia hizo una adecuada valoración de las pruebas, razón por la que pidió denegar la tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que el accionado incurrió en vía, por insuficiente valoración probatoria. LA IMPUGNACION El accionado manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que la sentencia atacada por vía de tutela fue razonadamente justificada, sin que exista prueba que pueda modificar la decisión tomada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como lo estableció el Tribunal (fols.41 y 42), con base en el estudio del expediente que tuvo a su disposición, la labor interpretativa llevada a cabo por el funcionario accionado fue insuficiente y aislada, circunstancia que no le permite a las partes, en especial al ejecutante, quien a la postre resultó perdidoso, enterarse de las razones puntuales que llevaron al juez de segunda instancia a denegar el adelantamiento de la ejecución que incoó; ello quiere decir que desatendió la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo dispuso en el fallo atacado. 3.
La injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente caso dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados. 4.
Por lo demás, el accionado no logró desvirtuar que su proceder sea constitutivo de " vía de hecho " y, en consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1500122130002004-00604-01