CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 15001221300200400572-01-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil -Familia, concedió el amparo pedido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” contra el JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Carlos Humberto Cañas Rivera. 2.
Expuso que dentro del referido proceso el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $202.360.718, posteriormente el juzgado ordenó el embargo de las sumas que la entidad posea en las entidades bancarias, limitando la medida a la suma de $400.000.000 3. Una vez tuvo conocimiento de que el Banco Conavi había embargado esta suma, solicitó al juzgado el levantamiento de la medida respecto de las otras entidades bancarias; petición que negó el juez arguyendo que “aún no se ha efectuado la liquidación de costas, y la liquidación del crédito no se encuentra en firme”. 4.
Que el juzgado incurrió en Vía de hecho al no ordenar el levantamiento de la mediada solicitada, toda vez que a disposición del juzgado se encuentran depósitos judiciales, por embargo de cuentas, por la suma de $574.000.000, cuantía que supera ampliamente la limitación ordenada en el auto que la decretó; amén, que está embargado un inmueble cuyo valor supera los nueve mil millones de pesos. 5.
Agregó que promueve la acción para evitar los perjuicios que se le causarían de seguir vigente la medida, pues se embargarían cuantiosas sumas. 6. Para el restablecimiento de su derecho fundamental, solicito que se ordene la juez accionado levantar la medida de embargo de la cuentas que posee len los distintos bancos de los departamentos de Boyacá y Casanare.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado concluyó, tras historiar la actuación surtida dentro del proceso, que la juez acusada había incurrido en vía de hecho al proferir la providencia censurada, puesto que no era ”razón atendible para negar la petición que no exista liquidación del crédito y de las costas, pues unos y otros pueden ponderadamente dentro de unos límites máximos como expresamente lo autoriza y ordena la ley del proceso”, consecuencialmente concedió el amparo y ordenó que el juzgado procediera a resolver de fondo la petición de la entidad accionante, advirtiéndole que previamente corriera traslado al ejecutante de acuerdo con lo estipulado por el artículo 517 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN El tercero vinculado, demandante dentro del referido proceso, impugnó el fallo, sustentando su inconformidad en que el tribunal al emitir la sentencia, vulneró su derecho al debido proceso, por no “darle la oportunidad procesal de pronunciarse sobre los hechos descritos por el accionante”, dado que el telegrama de notificación de la iniciación del tramite de la acción lo recibió el 10 de noviembre de 2004, después de proferida la citada providencia (9 de noviembre), pues la Secretaría de esa Corporación tan sólo lo envió el día 8 de ese mismo mes y año. Señaló que lo anterior, constituía “uno de los argumentos que sustentan la presente impugnación, la cual será sustentada más ampliamente en la oportunidad procesal respectiva”.
CONSIDERACIONES La inconformidad del impugnante se apuntala únicamente en la falta de notificación oportuna, de la providencia que admitió a trámite la presente acción, pues los “otros argumentos” que anunció en su escrito no fueron expuestos. Examinada la actuación surtida en primera instancia, observa la Corte que, según la copia del telegrama y la constancia de la Secretaria del tribunal (folios 78 y 79, cuaderno de1a. instancia), éste fue enviado al tercero impugnante el 5 de noviembre de 2004, y no, como lo afirma, el día 8 del mismo mes; amén que no demostró su aseveración, motivo por el cual sobran mayores consideraciones en torno a los motivos de la impugnación. En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. 2004 00572 -01