CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No.1500122130002004-00514-01 Decídese lo conducente en relación con el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad AGRICOLA S. M. LTDA., contra el auto del 23 de noviembre del presente año, proferido por el Magistrado Ponente dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El peticionario invocando su calidad de apoderado judicial del tercero interviniente, Sociedad Agrícola S.M. Ltda, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –Familia dentro de la referida acción de tutela. 2. El señor Magistrado Ponente inadmitió dicho recurso, pues consideró que el impugnante no acreditó la calidad de abogado para actuar en nombre de dicha sociedad, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del decreto 196 de 1971, aplicable al caso por virtud del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
CONSIDERACIONES La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite que regula el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, en el que únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación y la eventual revisión para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional.
Por consiguiente, en el caso concreto, el recurso de súplica interpuesto resulta improcedente, dada la naturaleza de la decisión atacada, pues se trata de un auto por el cual se indamitió la impugnación del fallo de tutela, y como se dijo antes, en esta clase de acción sólo procede la impugnación de la sentencia, la eventual revisión de la misma, que es la decisión de cierre y la consulta de la providencia que imponga sanciones por desacato.
La tutela, como trámite preferente y sumario, se desnaturalizaría, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil. Por supuesto que la Sala, en el tema en estudio, no puede remitirse al Estatuto Procesal Civil, toda vez que sobre el punto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con el cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
De manera que si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, la acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, yendo en contravía del querer del legislador y de los principios que la rigen, como son la economía, la cerelidad y la eficacia, consagrados en el artículo 3º Ibídem.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de suplica interpuesto por el apoderado de la sociedad Agrícola S.M. Ltda. contra el auto proferido el 23 de noviembre del presente año dentro de la acción de tutela en referencia. Comuníquese la determinación a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 Exp. T. No.2004-0514-01